CSJ - APL4667-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4667-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente
APL4667-2026 N.º 110010230000202600878-00 Aprobado Acta n.º 37 N.º 369 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Manizales y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) , en el marco de la acción de tutela promovida por Henry Andrés Benjumea Giraldo, a través de apoderado, contra la Unión Sindical de Empleados Financieros de Colombia - USEF S.I.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición. Manifestó que es «afiliado y Vocal de la Junta Directiva Nacional de USEF S.I. », sindicato ante el cual presentó, el 11 de mayo de 2026, derecho de petición con «solicitudes de información, copias y certificaciones ». Señaló queN.° 110010230000202600878-00
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el 2 de junio siguiente recibió una comunicación denominada «“respuesta de fondo”». Sin embargo, indicó que esta «no resuelve materialmente lo pedido», dado que, no le entregaron las actas y soportes que requirió.
Sostuvo que la conducta omisiva de la convocada ha sido considerada por la justicia constitucional como violatoria del derecho fundamental de petición en dos
materialmente lo pedido», dado que, no le entregaron las actas y soportes que requirió.
Sostuvo que la conducta omisiva de la convocada ha sido considerada por la justicia constitucional como violatoria del derecho fundamental de petición en dos ocasiones anteriores y que en esta oportunidad la negativa de la accionada le impide «conocer y controvertir, mediante la acción de impugnación de actos de asamblea y junta (…) las decisiones con las que se proveyó su cargo ». Así las cosas, pretende que el juez de tutela ordene a la accionada responder de fondo su derecho de petición
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales -con providencia del 10 de junio de 202 6estimó que la competencia territorial correspondía a los juzgados municipales de Palmira (Valle del Cauca) . Esto pues, el domicilio del accionante se encuentra en esa ciudad y es el lugar donde se proyectan los efectos de la vulneración.
3. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) -con determinación del 11 siguiente - declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia.
Señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente, a prevención, toda vez que fue ese el lugar elegido por el accionante para presentar la tutela, dado que allí se encuentra su domicilio. En consecuencia, remitióN.° 110010230000202600878-00 3
el expediente a la Sala Plena de esta Corporación para su solución. Se ofrecen la siguientes
II. CONSIDERACIONES
que allí se encuentra su domicilio. En consecuencia, remitióN.° 110010230000202600878-00 3
el expediente a la Sala Plena de esta Corporación para su solución. Se ofrecen la siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de
dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado
cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l
1Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024N.° 110010230000202600878-00 4
juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Aplicados esos lineamientos al caso, y analizados los
tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Aplicados esos lineamientos al caso, y analizados los datos existentes en la demanda que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, la Sala concluye que, en virtud del criterio a prevención, la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, pues allí es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Esto es, el domicilio de la Unión Sindical de Empleados Financieros de Colombia - USEF S.I. , se encuentra ubicado en ese municipio, de lo cual da cuenta la certificación obrante a folio 3 del expediente digital 3, lugar donde se origina la controversia . Por tanto, se remitirá el expediente a la autoridad judicial de esa urbe para que disponga el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de
23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2(Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL20832025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). 3Pdf0003MemorialN.° 110010230000202600878-00 5
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer de la acción de tutela. Remitir el expediente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) y al accionante. Enviar copia de la providencia.
Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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