CSJ - APL4668-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4668-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente APL4668-2021 Nº. 110010230000202101215-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 105 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por la Presidenta de la Subdirectiva del Departamento del Cauca del Sindicato Nacional de Trabajadores (as) al cuidado de la Infancia y Adolescentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar –SINTRACIHOBIPopayán, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, los Ministerios de Salud y Educación Nacional, el Departamento y la Secretaría de Salud del Cauca, el municipio y la Secretaría de Salud de Popayán.No. 11001023000020210121500 2
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de la ciudad de Popayán, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo digno, debido proceso, salud, integridad física, prevalencia de los derechos de los niños y protección a la familia.
Manifestó que ante la orden de reanudación de la
dignidad humana, igualdad, trabajo digno, debido proceso, salud, integridad física, prevalencia de los derechos de los niños y protección a la familia. Manifestó que ante la orden de reanudación de la atención presencial a partir del 9 de agosto del presente año en los hogares comunitarios del Bienestar Familiar del Departamento del Cauca y la ciudad de Popayán, las accionadas ponen en riesgo de contagio por Covid 19 y sus cepas emergentes, a los niños y adolescentes, sus padresvacunados y no vacunados-, a las madres comunitarias -en su mayoría adultas-, y a toda la comunidad en general, debido a que aún no están dadas las condiciones físicas, sanitarias y de protocolos de protección, razón por la cual debe suspenderse «HASTA TANTO NO SE DEM[UESTRE] CON PRUEBAS ALLEGADAS A SU DESPACHO QUE EL PICO DE LA PANDEMIA HA DESCENDIDO Y LA OCUPACIÓN DE LAS UCI ESTE POR DEBAJO DEL 70%», y también que se hayan realizado todas las adecuaciones de infraestructura necesarias, garantizando además el suministro de los correspondientes elementos de bioseguridad.No. 11001023000020210121500 3
2. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán, en proveído del 6 de agosto del presente año (fls. 54 a 56 cuad. del juzgado), admitió la demanda, decretó la medida cautelar solicitada
Función de Conocimiento de Popayán, en proveído del 6 de agosto del presente año (fls. 54 a 56 cuad. del juzgado), admitió la demanda, decretó la medida cautelar solicitada de suspensión de la orden impartida por el ICBF y continuó con el trámite legal correspondiente. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la acumulación de demandas, luego de informar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (rad. 202000180-00), conoció en primera instancia de otra acción constitucional en la que fue demandante el mismo sindicato, con las mismas pretensiones y fundamentos fácticos, advirtiendo que se cumple para el efecto con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 (fls. 130 a 163). El titular del despacho, mediante auto del 13 de agosto de este año, encontró acreditados los supuestos de la referida normativa y remitió el asunto a ese juzgado, para el trámite correspondiente (fls. 254 a 256).
3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 17 de agosto del presente año, se declaró incompetente y propuso conflicto, luego de advertir la imposibilidad de la acumulación solicitada. Explicó que la decisión de fondo en la acción de tutela que allí se tramitó tuvo en cuenta todos los datos ofrecidos por las entidades demandadas pero
acumulación solicitada. Explicó que la decisión de fondo en la acción de tutela que allí se tramitó tuvo en cuenta todos los datos ofrecidos por las entidades demandadas pero circunscrita al departamento del Huila, y en este caso, la información que den las demandadas concierne solo alNo. 11001023000020210121500 4 departamento del Cauca, razón por la cual debe ser el despacho judicial remitente el que asuma su conocimiento (fls. 746 a 752).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular suNo. 11001023000020210121500 5 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
3. No obstante y en aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, práctica comúnmente conocida como « tutelatón», y los efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».
En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos
número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.No. 11001023000020210121500 6 El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica », finalidad para cuyo
contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica », finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
4. Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que deben constatarse en cada caso para identificar si se trata de tutelas « idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular.
Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido:No. 11001023000020210121500 7 [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto
tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial»
(CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).
En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
5. Ha de atenderse que, con las reglas impuestas para
constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
5. Ha de atenderse que, con las reglas impuestas para la asignación de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el último de los cuales reclama de todas las autoridades públicas, entre ellas, los
1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.No. 11001023000020210121500 8 administradores de justicia, que a los casos iguales se les proporcione idéntico trato. De ahí que, ante acciones de tutela « idénticas y masivas» como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos contradictorios en relación con « una misma situación fáctica y jurídica » generando consecuencias disímiles frente a los accionantes, o lo que es lo mismo, prodigándose un trato desigual a casos iguales. Empero, las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse como herramienta de
desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de 1991 (art. 37) y 1382 de 2000, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas y masivas » como lo exige la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza es el mismo; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales.No. 11001023000020210121500 9 Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar identidad en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores, apreciándose, por el contrario, que el interés de los accionantes no es el mismo, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y
accionantes no es el mismo, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador, medida que se justifica cuando le es posible resolverlas todas utilizando el mismo criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia.
6. En el caso sub examine, el Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán (fls. 254 a 256, cuaderno con la actuación de ese despacho) señaló: Allegado al proceso copia de la Acción de Tutela a que hace referencia la Oficina Jurídica del ICBF, y que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, radicado 2020000180-00, se observa que BRESMAN GUIOVANNI GACHA CERQUERA acciona en contra del ICBF, y pretende se suspenda la orden de regreso a las actividades de los hogares comunitarios, hasta tanto se garantice la salud y demás
CERQUERA acciona en contra del ICBF, y pretende se suspenda la orden de regreso a las actividades de los hogares comunitarios, hasta tanto se garantice la salud y demás derechos de los niños y madres comunitarias. Se da cuenta entonces que en ambas tutelas hay similitud de pretensiones y fundamentos facticos -incluso con medida provisional de por mediofrente a la oposición al retorno de laNo. 11001023000020210121500 10 presencialidad que involucra a los niños y usuarios de los Hogares Comunitarios de Bienestar. (…) Entonces, con base en la jurisprudencia precedente, siguiendo los derroteros del decreto 1834 de 2015, y habida consideración que la tutela la conoció en primera oportunidad el Juzgado par de Neiva, tiene el mismo contenido factico y de pretensiones que tramita esta dependencia judicial, se procederá a remitir de inmediato al juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva – Huila las diligencias adelantadas por esta Judicatura, para efectos se sirva avocar su conocimiento y proceder en los términos aquí consignados. A efectos de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera de ellas, es necesario hacer la siguiente ilustración: Elemento Tutela fallada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 6 de agosto de 2021. Tutela del asunto de la
avocó el conocimiento de la primera de ellas, es necesario hacer la siguiente ilustración: Elemento Tutela fallada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 6 de agosto de 2021. Tutela del asunto de la referencia Derechos presuntamente vulnerados Salud, la «protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada» y al trabajo. Vida, dignidad humana, igualdad, trabajo digno, debido proceso, salud, integridad física, prevalencia de los derechos de los niños y la protección a la familia Sujeto pasivo Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. El despacho judicial dispuso vincular a otras entidades: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Departamental, Gobernación del Huila, Procuraduría General de la Nación Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, los Ministerios de Salud y Educación Nacional, el Departamento y la Secretaría de Salud del Cauca y el Municipio y la Secretaría de Salud de Popayán Pretensiones -Amparar el derecho integral de los niños y niñas y usuarios de los hogares comunitarios. -Amparar el derecho a la salud y el trabajo en condiciones dignas de los integrantes del Sindicato
de los niños y niñas y usuarios de los hogares comunitarios. -Amparar el derecho a la salud y el trabajo en condiciones dignas de los integrantes del Sindicato -Tutelar el derecho a la vida en los centros de atención a la infancia y la niñez del Departamento del Cauca y la ciudad de Popayán. -Ordenar a las accionadas que mientras no estén dadas las condiciones físicas, sanitarias y de protocolos deNo. 11001023000020210121500 11 Sintracihobi. -Que el ICBF suspenda el regreso a las actividades de los hogares comunitarios. -Medida Provisional de suspensión del inicio de las actividades las madres comunitarias a los operadores y padres usuarios de que no abrirán los hogares hasta tanto se garanticen la salud de los niños y madres comunitarias. protección, suspendan las actividades de atención presencial en los referidos hogares comunitarios del Cauca. -Que las demandadas adelanten el respectivo informe de las adecuaciones y condiciones sanitarias óptimas de cada hogar para la atención directa a la comunidad y si cumplen con los protocolos exigidos por el gobierno nacional y la organización Mundial de la salud. -Que las accionadas adelanten lo pertinente para dotar a cada hogar comunitario o donde laboran las madres, con implementos de aseo, desinfección,
organización Mundial de la salud. -Que las accionadas adelanten lo pertinente para dotar a cada hogar comunitario o donde laboran las madres, con implementos de aseo, desinfección, protección, entre otros. -Medida Provisional para que se suspenda el inicio de actividades presenciales de las madres comunitarias a partir del 9 de agosto del presente año, hasta tanto se demuestre que el pico de la pandemia ha descendido, que se han realizado todos los trabajos y adecuaciones de la infraestructura, se garanticen los elementos de bioseguridad y los protocolos de vida, entre otros. Situación fáctica Debido a la pandemia el ICBF suspendió el servicio de los hogares comunitarios. El ICBF a partir del mes de julio del presente año ordenó que las madres comunitarias volvieran a sus labores abriendo sus hogares para los menores que cumplan con el requisito del programa de cero a siempre. Por esta razón solicitan al ICBF suspenda cualquier inicio de actividades a las madres comunitarias hasta tanto no se garanticen la salud de los niños, padres, demás usuarios y de las mismas madres. Debido a la pandemia el ICBF suspendió el servicio de los hogares comunitarios. El ICBF citó a partir del 6 de agosto del presente año a las madres comunitarias para que volvieran a sus labores
Debido a la pandemia el ICBF suspendió el servicio de los hogares comunitarios. El ICBF citó a partir del 6 de agosto del presente año a las madres comunitarias para que volvieran a sus labores abriendo sus hogares para los menores que cumplan con el requisito del programa de cero a siempre. Por esta razón solicitan al ICBF suspenda cualquier inicio de actividades a las madres comunitarias hasta tanto no se garanticen la salud de los niños, padres, demás usuarios y de las mismas madres.No. 11001023000020210121500 12 En este contexto, es evidente que ambas tutelas tienen «iguales características», pues el hecho generador de la eventual vulneración es el mismo -que el ICBF dispuso la apertura de los hogares comunitarios con el consecuente regreso a sus labores por parte de las madres titulares de los mismos, a fin de que los menores cumplan con el requisito del programa de cero a siempre, pese a que no están dadas las condiciones de salud exigidas para ello-; también plantean una única controversia pues, solicitan que se suspenda la referida orden por parte de esa entidad, hasta que se garantice la implementación de medidas de seguridad, protocolos, infraestructura y elementos de bioseguridad adecuados; y procuran la protección de los mismos derechos conculcados. No puede afirmarse que las acciones son disímiles por
seguridad, protocolos, infraestructura y elementos de bioseguridad adecuados; y procuran la protección de los mismos derechos conculcados. No puede afirmarse que las acciones son disímiles por el hecho de que una y otra se circunscriben al respectivo ente territorial (Huila y Cauca), pues las directrices fueron dispuestas por la dirección general del ICBF a través de “Memorando Radicado No. 2021116000000064973” del 1º de junio de 2021 , con destino a “ Directores Regionales Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caquetá, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Huila, La guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Putumayo, Santander, Sucre, Valle del Cauca y Vichada”, sin distinción alguna, y fue lo que precisamente motivó la acción constitucional por parte del sindicato de esa entidad. Cumple señalar que aun cuando la solicitud de tutela ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva se instauróNo. 11001023000020210121500 13 únicamente contra el ICBF, al referido trámite fueron vinculadas otras entidades del orden nacional, frente a las cuales se dirigió la segunda acción constitucional ante el juzgador de Popayán, sin embargo, en uno y otro caso, ellas alegaron la falta de legitimación por pasiva, aclarando que la eventual vulneración provenía única y exclusivamente del referido instituto por cuenta de la orden de inicio de
alegaron la falta de legitimación por pasiva, aclarando que la eventual vulneración provenía única y exclusivamente del referido instituto por cuenta de la orden de inicio de actividades en los hogares comunitarios pertenecientes al mismo en los entes territoriales allí referidos. Es claro entonces, que en las mencionadas acciones se advierte el «masivo interés» y la «misma situación fáctica y jurídica» evidenciados en otros casos para identificar los correspondientes a las solicitudes de amparo masivas reguladas por el Decreto 1834 de 2015, en virtud del cual, por lo tanto, debe tramitarse el que ahora ocupa la atención de esta Sala Plena.
7. De acuerdo con lo discurrido, la Corte remitirá el presente diligenciamiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para que asuma su conocimiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, RESUELVENo. 11001023000020210121500 14
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado, y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.