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CSJ - APL4669-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4669-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL4669-2021 Rad. No. 110010230000202101257-00 Aprobado Acta nº 20 N° 110 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva - Meta, para conocer de la acción de tutela instaurada por María Nelly Castro contra la Alcaldía de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.

(REPARTO)», la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202101257-00 2 Relató que el 2 de diciembre de 2018 cumplió 57 años y no obtuvo su derecho a la pensión de vejez en el RAIS en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993, aunque sí cumple con los requisitos para el « reconocimiento y pago de la pensión de garantía mínima», según el artículo 65 ibidem.

Según explicó, con el fin de reconstruir y consolidar la información laboral en su paso por el sector público y obtener el pago del bono pensional, el 16 de julio del presente año, solicitó a la accionada información detallada sobre los pagos a seguridad social, la emisión y pago del bono pensional, así como la expedición de certificación laboral para identificar los tiempos en que laboró para ese municipio. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído del 19 de agosto del presente año, declaró su falta de competencia territorial, luego de indicar que la presunta violación o amenaza ocurre en Castilla la Nueva - Meta, sede de la accionada (fls. 39 y 40).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, mediante auto del 23 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer, a cuyo efecto señaló que la ciudad elegida para el trámite de la acción constitucional fue Bogotá, donde tiene su domicilio la actora y produce efectos la presunta omisión (fls. 43 y 44).No. 110010230000202101257-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas

ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202101257-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

4 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,

radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Nelly Castro; el de Bogotá, por cuanto es donde ella se encuentra domiciliada y se producen en consecuencia los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos; pero también lo es el de Castilla La Nueva - Meta, porque allí está ubicada la sede de la accionada, de donde proviene el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisasNo. 110010230000202101257-00 5 expuestas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el sitio seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANo. 110010230000202101257-00

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