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CSJ - APL467-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL467-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL467-2024 Nº. 110010230000202400061-00 Aprobado Acta nº. 3 Nº. 46 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ - CÓRDOBA y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN para conocer de la acción de tutela que inició Darío Nel Solera Medrano contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Cereté - Córdoba, Darío Nel Solera Medrano presentó acción de tutela, con el propósitoNo. 110010230000202400061-00 2 de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

2. Manifestó que con ocasión de las órdenes de comparendo números 19001000000038812339 y 19001000000038812340, el 9 de diciembre de 2023, elevó derecho de petición al Instituto de Tránsito y Movilidad de Popayán en el que solicitó, entre otras cosas, plena prueba de la identificación del infractor, como lo establecía la sentencia C-038 de 2020 y, el retiro de las presuntas

Popayán en el que solicitó, entre otras cosas, plena prueba de la identificación del infractor, como lo establecía la sentencia C-038 de 2020 y, el retiro de las presuntas infracciones de la plataforma del SIMIT, por cuanto no le fueron notificadas en los términos del artículo 22 de la Ley 1383 de 2020 ni del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta.

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba, despacho que, por auto de 16 de enero de 2024, declaró la falta de competencia territorial y, en consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Popayán, con fundamento en que allí tenía origen la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

4. La Juez Tercera Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 19 de enero de 2024, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el conflicto negativo, con fundamento en la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, toda vez que la funcionaria remitente fue la elegida por el accionante y era elNo. 110010230000202400061-00

3 lugar, donde el convocante tenía su domicilio, es decir, donde se producían los efectos de la presunta violación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, que a su vez fue modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar en el que, según sus

expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar en el que, según sus afirmaciones, ocurren los hechos denunciados o por el lugarNo. 110010230000202400061-00 4 donde la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio del convocante, según el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300;

CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683;No. 110010230000202400061-00 5 CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4

nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el de Cereté - Córdoba, por cuanto en esta ciudad se encuentra el domicilio del accionante como así lo afirmó en su demanda y, por ello, es el lugar en el que produce efectos el acto lesivo; y el Juzgado de Popayán, porque de allí proviene este último, dado que en ese municipio se encuentra la sede de la convocada, en la cual tiene origen la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cereté - Córdoba fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, es al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio al que le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es delNo. 110010230000202400061-00 6 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté - Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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