🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4670-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4670-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL4670-2021 Nº. 110010230000202101281-00 Aprobado Acta nº. 20 N°. 106 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia lo que corresponde dentro del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno - Tolima, para conocer de la acción de tutela promovida por Evelio Trujillo Miranda, en representación de su menor hijo, contra Seguros del Estado S.A.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202101281-00

2

1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA NEIVA HUILA (REPARTO)» el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso.

Relató que el 3 de marzo del año en curso, su hijo se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que sufrió múltiples traumas requiriendo de atención médica, a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, expedido por la demandada. Refirió que el 3 de agosto pasado solicitó a esta última el «pago de indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito», negada por no existir prueba de la incapacidad permanente, indicándole el procedimiento y

el «pago de indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito», negada por no existir prueba de la incapacidad permanente, indicándole el procedimiento y requisitos para el referido trámite indemnizatorio, principalmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación del Huila, cuyo gasto de honorarios no puede sufragar dada su precaria situación económica, por lo que, en su criterio, debe asumirlo la aseguradora.

2. La Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva declaró su falta de competencia territorial (24 ag. 2021), luego de señalar que como el accionante reside en Fresno-Tolima, sitio donde además ocurrió el accidente de tránsito y recibió la atención médica, es a los jueces de ese municipio a quienes corresponde tramitar el asunto (fls. 54 y 55).No. 110010230000202101281-00

3

3. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de FresnoTolima, mediante auto de la misma fecha, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 57 a 61).

Estimó que es atribución del funcionario remitente en virtud de la «competencia a prevención», por ser ese el lugar donde ocurre la presunta vulneración y surte sus efectos, pues allí

se hizo la reclamación a la convocada y fue señalado por el actor para recibir notificaciones.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202101281-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva» en virtud del cual el gestor bien

se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva» en virtud del cual el gestor bien puede escoger el Juez ante quien va a radicar la demanda de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, ha señalado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal autos 22 may. 2001, rad. 9596,No. 110010230000202101281-00 5 8 mar. 2007, rad. 30009 y 19 jul. 2012, rad. 61697; Sala Plena APL7317-2015 9 dic. 2015 y APL8764-2017, 7 dic. 2017, entre otros). Esas circunstancias atributivas de competencia a prevención son propias del titular del derecho fundamental cuya protección se invoca, no extensivas a su apoderado judicial. Así lo considera la jurisprudencia constitucional cuando reitera que: “… el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco

los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional. (A-054 de 2014) 2.- A partir de los anteriores presupuestos, se observa que el caso que concita la atención de la Sala no tiene vínculo alguno con la ciudad de Neiva, escogida para formular la acción de tutela, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no es el domicilio del precursor, pues de acuerdo con los documentos aportados - fórmulas y certificado de atención médica, historia clínica y «Formulario Único de Indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos …» (fls. 20 a 53)-, el mismo se encuentra en la «Vereda El Tablazo Calle Corea» del municipio de Fresno-Tolima; tampocoNo. 110010230000202101281-00 6 corresponde al domicilio de la querellada por cuanto, según se verifica en la página web de la entidad (www.segurosdelestado.com), se sitúa en Bogotá. Cumple señalar finalmente que la ciudad de Neiva, elegida para radicar la solicitud de amparo, corresponde al domicilio de la apoderada judicial del actor. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo

radicar la solicitud de amparo, corresponde al domicilio de la apoderada judicial del actor. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Neiva, y el domicilio de su apoderada judicial no constituye parámetro para atribuir «competencia a prevención» prevista para estos casos, la Corte, atendiendo que Fresno - Tolima es el lugar donde «razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, en razón a que allí ocurrieron los hechos y donde el accionante, reclamante de la indemnización que le fuera negada, tiene su domicilio, corresponde la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad por lo que se dispondrá devolver el asunto a este funcionario judicial, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. 3.- Cabe advertir que, derivado, principalmente, de la vía más expedita y razonable que el legislador prevé actualmente para la solución pronta y oportuna de los asuntos sometidos al escrutinio de esta Colegiatura aunado a la naturaleza de la acción de tutela, con la presente decisión se recoge la postura anterior de la Sala Plena, según la cual, en casos como el ahora examinado, en los que elNo. 110010230000202101281-00

7 demandante no selecciona la sede judicial en la cual estima debe tramitarse el resguardo, se ha abstenido de resolver los conflictos de competencia suscitados con miras a requerirlo, previamente, para que ejerza dicha facultad. 3.1. Es así como bajo las competencias que el artículo 17 – 3 de la Ley 270 de 1996 le asigna a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación tiene la potestad para determinar, de fondo, a qué despacho judicial corresponde el conocimiento del caso porque, además de la trascendencia del asunto, se contaba con elementos de convicción suficientes para hacerlo. Las normas antes citadas (arts. 37 Dcto. 2591 de 1991, 1º Dcto 1382 de 2000, 2.2.3.1.2.1 Dcto. 1069 de 2015 y 1º Dcto. 333 de 2021), que establecen un sistema atributivo de «competencia preventiva» facultan al querellante para escoger el Juez ante quien va a radicar la tutela. Por lo tanto, aquel puede o no ejercerla y de no hacerlo, impone a esta Corporación dirimir el conflicto suscitado siguiendo la regla general de competencia. 3.1.1. Tales disposiciones muestran, con claridad, el deber del juez de tutela de resolver el asunto con prontitud

incluidos claro está, los trámites incidentales que en el marco del proceso de amparo puedan presentarse. 3.2. Mantener la tesis que con este proveído se recoge, implicaría retrotraer el trámite para que el demandante haga una escogencia «entre las sedes territoriales donde,No. 110010230000202101281-00 8 atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción constitucional», lo que difiere de la naturaleza expedita de la acción de tutela que implica resolverla a la mayor brevedad posible por cualquiera de los juzgados llamados a conocerla.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno – Tolima. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a Evelio Trujillo

Miranda y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función Control de Garantías de Neiva, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

Consultar sobre este documento ...