CSJ - APL4670-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4670-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
APL4670-2026 N.º 110010230000202600883-00 Aprobado Acta n.º 37 N.º 370 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá) y Octavo de Familia de Bucaramanga , en el marco de la acción de tutela que promovió Hamilton Cortés Aguazaco contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales «al voto, a la participación democrática, igualdad en las contiendas electorales, debido proceso electoral, transparencia electoral».
Señaló que, en los procesos electorales que se adelantaron en Colombia para elegir al Presidente de laNo. 110010230000202600883-00
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República y diferentes cargos de elección popular se han presentado «inconsistencias» en el diligenciamiento de los formularios «E-14» por parte de los jurados de votación, tales como alteraciones de números, modificaciones de casillas en blanco y enmendaduras, lo que, a su juicio, facilita posibles fraudes y afecta la transparencia y credibilidad del sistema electoral. En ese contexto, afirmó que diligenciar completamente las casillas sin votos, por ejemplo , «con un asterisco ()», reduce el riesgo de adulteraciones.
fraudes y afecta la transparencia y credibilidad del sistema electoral. En ese contexto, afirmó que diligenciar completamente las casillas sin votos, por ejemplo , «con un asterisco ()», reduce el riesgo de adulteraciones.
Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada adoptar una directriz obligatoria para que los jurados de votación diligencien las casillas de los formularios E -14 que no registren votos , con un símbolo uniforme que «inutilice» completamente esos espacios, así como implementar medidas de capacitación sobre dicha práctica y adoptar las demás medidas necesarias «para garantizar la transparencia del proceso electoral».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá) expresó su falta de competencia para tramitar la tutela. Señaló que «el ciudadano presenta como medio de conocimiento actas E -14 MUNICIPIO: BUCARAMANGA – DEPARTAMENTO: SANTANDER de lo que se presume que en dicha ciudad habría tenido ocurrencia la presunta vulneración a sus derechos fundamentales». Advirtió además que el trámite correspondía a jueces del Circuito, al ser la accionada una entidad del orden nacional. Por ende, a los jueces de esa categoría en Bucaramanga remitió el asunto (9 junio 2026).No. 110010230000202600883-00
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3. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, porque fue esa sede judicial elegida por el demandante, elección que debe respetarse . Sobre el
abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, porque fue esa sede judicial elegida por el demandante, elección que debe respetarse . Sobre el particular, manifestó que el actor «en ningún momento señala » que los hechos se originen en la ciudad de Bucaramanga, «como lo interpreta el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá)». (11 junio 2026).
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1°No. 110010230000202600883-00
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del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para
Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1°No. 110010230000202600883-00
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del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de
5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala PenalNo. 110010230000202600883-00
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ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Bucaramanga es donde ocurre la presunta vulneración y por ende es allí
de Villa de Leyva (Boyacá), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Bucaramanga es donde ocurre la presunta vulneración y por ende es allí donde ha de decidirse la tutela.
Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Villa de Leyva (Boyacá), la sede territorial elegida por el demandante, donde se encuentra su domicilio, y surte efectos la presunta vulneración a los derechos reclamados.
Desde esa perspectiva, se advierte en el presente asunto, que Hamilton Cort és Aguazaco podía elegir a los jueces de Villa de Leyva (Boyacá) para formular la solicitud de amparo. Allí se proyectan los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos invocados, porque en esa urbe se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó a la Corporación1.
No obstante, existe una circunstancia que impide que ese despacho judicial asuma el trámite, y es que la accionada, la Registraduría Nacional del Estado Civil, es una
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entidad del orden nacional. Por tal razón, la competencia para conocer de la acción de tutela contra ella dirigida radica en los jueces del circuito o con igual categoría de acuerdo con el numeral 2 artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos
para conocer de la acción de tutela contra ella dirigida radica en los jueces del circuito o con igual categoría de acuerdo con el numeral 2 artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de Tunja, cabecera de circuito del Municipio de Villa de Leyva (Boyacá).
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la solicitud de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓNNo. 110010230000202600883-00
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como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓNNo. 110010230000202600883-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con igual categoría de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente la Oficina de Reparto correspondiente.
Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260088300 8Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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