CSJ - APL4671-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4671-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL4671-2021 Nº. 110010230000202101282-00 Aprobado Acta nº. 20 Nº. 107 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia sobre el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE VERGARA - CUNDINAMARCA, para conocer de la acción de tutela promovida por María Elvira Olarte Corredor en representación de su señora madre, contra Convida E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
(REPARTO)» la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, salud, dignidad humana y a la vida.No. 110010230000202101282-00 2 Manifestó que su progenitora tiene 91 años de edad, está domiciliada en la Vereda El Tigre del municipio de Vergara - Cundinamarca, afiliada a la E.P.S. demandada en el régimen subsidiado, quien fue diagnosticada con
«OSTEOPOROSIS SEVERA CON DEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL
PARA SUS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA, CON INCONTINENCIA
el régimen subsidiado, quien fue diagnosticada con
«OSTEOPOROSIS SEVERA CON DEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL
PARA SUS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA, CON INCONTINENCIA
MIXTA Y REQUIERE CAMBIOS DE PAÑALES DIARIOS, QUIEN
PERMANECE EN SEDESTACION Y ALTERNA CON EL DECUBITO
SUPINO (…), ADEMÁS (…) DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL».
Relató que el Personero Municipal de Vergara, el 24 de junio de 2021 dirigió petición a la convocada solicitando el servicio de auxiliar de enfermería domiciliario las 24 horas del día, teniendo en cuenta lo ordenado por el médico tratante, dado el “DETERIORO PROGRESIVO DE SU CONDICIÓN
PATOLÓGICA, RIESGO DE CAIDA, ASISTENCIA PARA TOMAR
MEDICACIÓN, ASISTENCIA PARA CAMBIO DE POSICIÓN PARA EVITAR FUTURA PRESENCIA DE ESCARAS O ÚLCERAS CON EL FIN DE OFRECER CALIDAD DE VIDA A LA PACIENTE”. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, por auto del 24 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo al Juez Promiscuo Municipal de Vergara - Cundinamarca, teniendo
auto del 24 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo al Juez Promiscuo Municipal de Vergara - Cundinamarca, teniendo en cuenta que allí se está causando el perjuicio alegado que motiva la solicitud de amparo (fls. 18 a 20).No. 110010230000202101282-00 3
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído del 25 de agosto siguiente (fls. 22 y 23), se abstuvo de tramitar la acción constitucional pues, en virtud de la competencia a prevención, como en Bogotá tiene su domicilio la accionada y fue el elegido por la actora para presentar su demanda, el despacho remitente no debió abstenerse de conocerla.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202101282-00 4 De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como,
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; SalaNo. 110010230000202101282-00 5
Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL87642017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Acorde con lo anterior, en el presente caso, advierte la Corte que como la accionante tiene su sede en el municipio de Vergara - Cundinamarca , en ese lugar podría demandarse la protección de los derechos reclamados. No obstante ello, la ciudad escogida para el efecto fue Bogotá, que es donde se origina el acto lesivo, pues allí se encuentra la sede principal de la accionada –como así lo informa en su página web-, por lo que bien podía por tanto elegirse para formular la solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202101282-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-