CSJ - APL4671-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4671-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
APL4671-2026 N.º 110010230000202600889-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 371 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochocientos Tres Transitorio de Familia de Bogotá y Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), en el trámite de la acción de tutela que Acciones Efectivas e Integrales S.A.S. en liquidación, mediante «apoderado general con facultades de representación legal» promovió contra el «Ministerio de Trabajo – Inspección Especial de Tuluá».
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202600889-00
2
De las pruebas aportadas al expediente se observó que, la sociedad accionante, empresa de servicios temporales actualmente en liquidación voluntaria, inició dicho proceso como consecuencia de la crisis financiera derivada del incumplimiento en el pago de facturas por parte de la empresa usuaria Dumian Medical S.A.S., a la cual suministraba personal en misión para la sede de Tuluá (Valle del Cauca), donde opera la Clínica María Ángel. Esa situación, según refirió, le impidió continuar desarrollando su actividad y asumir el sostenimiento de los contratos
suministraba personal en misión para la sede de Tuluá (Valle del Cauca), donde opera la Clínica María Ángel. Esa situación, según refirió, le impidió continuar desarrollando su actividad y asumir el sostenimiento de los contratos laborales.
Expuso que, como consecuencia de la liquidación, solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para terminar los contratos de 10 trabajadores en misión que prestaban sus servicios en la sede de Dumian Medical S.A.S. y que gozaban de «estabilidad laboral reforzada por razones de salud ». Señaló que la solicitud fue radicada el 24 de marzo de 2026 con los documentos requeridos y posteriormente fue asignada a la Inspección Especial del Trabajo de Tuluá (Valle del Cauca).
Finalmente, afirmó que esa última autoridad incumplió el término legal de dos meses para resolver la solicitud, pues solo inició el trámite «58 días después de su radicación» y requirió documentos que, según indicó, ya habían sido aportados, lo que ocasionó una dilación injustificada del procedimiento y motivó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.No. 110010230000202600889-00 3
2. El Juzgado Ochocientos Tres Transitorio de Familia de Bogotá declaró su falta de competencia territorial.
Al efecto, estimó que la acción deb ía ser tramitada por los jueces del circuito de Tuluá (Valle del Cauca) , lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados (11 junio 2026).
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
jueces del circuito de Tuluá (Valle del Cauca) , lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados (11 junio 2026).
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá
(Valle del Cauca) también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación porque fue el elegido por la accionante para promover el amparo , y en esa urbe causa sus efectos el desconocimiento a los derechos fundamentales al encontrarse allí «el domicilio registrado» de la sociedad accionante (12 junio 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del DecretoNo. 110010230000202600889-00 4
1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la
1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iludes ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:
[P]oro sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP6432025, CSJ APL2083-2025, entre otros).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC592-2024, CSJ; CSJ
formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC592-2024, CSJ; CSJ ATL260-2025; CSJ ATP643-2025; CSJ APL2083-2025 y CSJ APL5592025).No. 110010230000202600889-00 5
En el asunto analizado, en virtud del criterio de competencia a prevención, la accionante podía elegir válidamente a los jueces de Bogotá, ciudad en la que tiene su domicilio, según se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal anexo a la demanda 1. De allí que sea ese el lugar donde razonablemente se proyectan los efectos de la presunta vulneración.
En consecuencia, al Juzgado Ochocientos Tres Transitorio de Familia de Bogotá no le era dable sustraerse del conocimiento de la acción de tutela, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
Finalmente, el accionante radicó, el 9 de julio de 2026, memorial a través del cual manifestó que «actuando conforme a las facultades conferidas por mi poderdante, desisto de la acción de tutela»2.
Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por las normas antes citadas, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
normas antes citadas, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
1 Pdf0005Demanda, fl 9. «Domicilio principal: Bogotá D.C.» 2 Pdf0017MemorialNo. 110010230000202600889-00 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
Juzgado Ochocientos Tres Transitorio de Familia de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260088900 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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