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CSJ - APL4672-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4672-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL4672-2021 Radicado n. º 110010230000202101295-00 Acta nº 20 N° 108 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS CUARTA PENAL MUNICIPAL

PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE MEDELLÍN y SEGUNDA TRANSITORIA DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA, en el trámite de la acción de tutela que a través de apoderado la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promueve

contra la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

En respaldo de su pretensión, manifestó que en el trámite pensional que adelanta en relación con la afiliadaNo. 110010230000202101295-00 2 Rosmary Dioselina Garzón, el 14 de julio del presente año se dirigió a la accionada a través del correo electrónico «contactenos@boyaca.gov.co», para solicitarle «reversar» la objeción del bono pensional en el sistema del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «debido a que ya fue actualizado el certificado laboral de su entidad».

«contactenos@boyaca.gov.co», para solicitarle «reversar» la objeción del bono pensional en el sistema del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «debido a que ya fue actualizado el certificado laboral de su entidad». Sin embargo, al momento de presentar la acción constitucional estaba superado el término previsto para la respuesta correspondiente y no había recibido comunicación alguna.

2. Mediante auto de 19 de agosto del presente año, la Jueza Cuarta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.

Adujo que la acción constitucional en referencia debían tramitarla los jueces con categoría municipal del departamento de Boyacá porque es donde ocurre la presunta afectación (f. º 66 y 67).

3. A través de providencia de 24 de agosto siguiente, la Jueza Segunda Transitoria de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, también se abstuvo de conocer la acción de tutela y propuso el conflicto de competencia al considerar que era atribución del juzgado remitente pues fue la ciudad que la actora eligió para interponer su demanda y es el lugar de su domicilio

principal, conforme los anexos allegados (f.º 73 a 75).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202101295-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante

colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como,No. 110010230000202101295-00 4 por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ AC, 12 de abr. 2002, rad. 10892; CSJ AP, 8 may. 2001, rad. 9532, CSJ AP, 9 oct. 2001, rad. 10251; CSJ APL, 16 abr.2002, rad. 388, CSJ APL7317-2015, CSJ APL8090-2016,

CSJ APL4455-2019 y CSJ APL382-2020).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención,

lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ AP, 22 may. 2001, rad. 9596, CSJ AP, 8 mar.2007, rad. 30009 y CSJ AP, 19 jul. 2012, rad.6169, CSJ

APL7317-2015 y CSJ APL8764-2017).

En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que a través de apoderado la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró; la de Medellín pues allí está el domicilio principal de la actora, como se verifica en el certificado de Cámara de Comercio obrante a folios 18 a 62, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Tunja porque en ese sitio se encuentra la sede de la demandada, lugar en el que ocurrió el posible acto lesivo, esto es, la petición sin respuesta dirigida a la Gobernación de Boyacá (f.º 63 y 64). Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es a la que le competeNo. 110010230000202101295-00 5 conocer de la misma y a la que se remitirá el expediente

para formular la solicitud de amparo, es a la que le competeNo. 110010230000202101295-00 5 conocer de la misma y a la que se remitirá el expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA CUARTA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Juez involucrada en el conflicto y a la AFP accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.-

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