CSJ - APL4672-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4672-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
APL4672-2026 N.º 110010230000202600901-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 372 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Momp ox (Bolívar) y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), en el trámite de la acción de tutela que Anyelis Judith García Gutiérrez promovió contra el Instituto de Tránsito y Transporte de la última urbe mencionada.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202600901-00
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De las pruebas aportadas al expediente se extrae que, el 11 de mayo de 2026, envió una petición al instituto de tránsito accionado1, no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha obtenido respuesta.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox (Bolívar) declaró su falta de competencia territorial.
Al efecto, estimó que el amparo debía ser tramitado por los jueces promiscuos municipales de Fundación (Magdalena) , «toda vez que su lugar de domicilio se encuentra en ese municipio» (12 junio 2026).
Al efecto, estimó que el amparo debía ser tramitado por los jueces promiscuos municipales de Fundación (Magdalena) , «toda vez que su lugar de domicilio se encuentra en ese municipio» (12 junio 2026).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación porque fue el elegido por la accionante para promover el amparo , y en esa urbe causa sus efectos el desconocimiento al derecho fundamental, al encontrarse allí su domicilio , como así lo informó a ese despacho ante comunicación vía correo electrónico que al efecto le realizó (18 junio 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de
1 Dicho escrito no obra en el expediente.No. 110010230000202600901-00 3
Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iludes ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:
[P]oro sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el si tio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe unNo. 110010230000202600901-00 4
perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP6432025, CSJ APL2083-2025, entre otros).
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perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP6432025, CSJ APL2083-2025, entre otros).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC592-2024, CSJ; CSJ
ATL260-2025; CSJ ATP643-2025; CSJ APL2083-2025 y CSJ APL5592025).
En el asunto analizado, en virtud del criterio de competencia a prevención, la accionante podía elegir válidamente a los jueces de Mompox (Bolívar), ciudad en la que tiene su domicilio, según lo indicó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena)2. De allí que sea ese el lugar donde razonablemente se proyectan los efectos de la presunta vulneración.
En consecuencia, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox (Bolívar) no le era dable sustraerse del conocimiento de la acción de tutela , razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
2 Pdf0005Informe_secretarial.No. 110010230000202600901-00 5
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
en Sala Plena,
RESUELVE
2 Pdf0005Informe_secretarial.No. 110010230000202600901-00 5
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox (Bolívar). Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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