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CSJ - APL4673-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4673-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL4673-2021 Radicado n.º 110010230000202101304-00 Acta nº 20 N° 109 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja - Antioquia, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderada por Chacam Trading S.A.S. contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín - División de Gestión Jurídica.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló ante los «JUECES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO) » solicitud de amparo por laNo. 110010230000202101304-00 2 presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Según manifestó, el 17 de junio del presente año, mediante Acta de Aprehensión n° 1608, la accionada retuvo mercancía perteneciente a esa compañía por valor de doce millones de pesos, decisión contra la cual interpuso “recurso de reconsideración”, sin embargo, por no contar con las constancias de presentación personal por parte de la apoderada de la empresa, el mismo fue inadmitido. Señaló que contra esa decisión formuló recurso de reposición y allegó la documentación que la acreditaba como

constancias de presentación personal por parte de la apoderada de la empresa, el mismo fue inadmitido. Señaló que contra esa decisión formuló recurso de reposición y allegó la documentación que la acreditaba como apoderada judicial de la afectada, pero fue confirmada mediante auto n° 1820 de 4 de agosto de este año, aduciendo esta vez la falta de « presentación personal en la DIAN o en Notaría», desconociendo el artículo 5° del Decreto 806 de 2020.

2. Asignado el asunto a la Juez Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en proveído del 25 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitirlo al Juez del Circuito de La Ceja - Antioquia, donde produce efectos la presunta vulneración porque allí se encuentra el domicilio de la accionante (fls. 37 y 38).

3. La Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad, también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia en auto del 27 de agosto del presente año (fls.No. 110010230000202101304-00 3 39 a 42). Al respecto señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido por la actora, donde se genera el acto lesivo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, precepto que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202101304-00 4 puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud

de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este caso advierte la Corte que como la sociedad accionante tiene su domicilio en el municipio de La CejaAntioquia, en ese lugar podría demandarse la protección deNo. 110010230000202101304-00 5 los derechos reclamados. No obstante ello, la ciudad escogida para el efecto fue Medellín, que es donde se origina el acto lesivo, pues allí se encuentra la sede de la accionada, por lo que bien podía por tanto elegirse para formular la solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202101304-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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