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CSJ - APL4675-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4675-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

APL4675-2026 N.º 110010230000202600941-00 Aprobado Acta n.º 37 N.° 374 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS

PROMISCUO MUNICIPAL DE GACHETÁ

(CUNDINAMARCA) y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META), para conocer de la acción de tutela que promovió Andrés Felipe Sánchez Montes contra Autofinanciera S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.N.º 110010230000202600941-00

2 Como sustento de lo anterior, refirió, en síntesis, que celebró un contrato de autofinanciamiento comercial con la empresa convocada por valor de «$54.000.000», para lo cual realizó un pago inicial de «$2.500.000», y posteriormente canceló 43 cuotas mensuales de «$742.793» cada una.

Explicó que el 19 de marzo del presente año, solicitó la terminación de la referida relación contractual y la devolución de sus aportes . Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna.

Sostuvo que la compañía le informó de forma verbal que

terminación de la referida relación contractual y la devolución de sus aportes . Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna.

Sostuvo que la compañía le informó de forma verbal que le devolvería la suma de «$25.799.753», monto inferior al que considera debido, «$31.940.099», y al que se le debe sumar la cuota inicial que pagó para ingresar al plan.

Refirió que la sociedad accionada pretende «retener de manera injustificada» los referidos valores, causándole «un grave perjuicio económico».

Con base en tales supuestos, solicitó que se le ordenara a la enjuiciada: i) dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que elevó el 19 de marzo de 2026, y ii ) «realizar la liquidación correcta y transparente del contrato No. 492 -103.0», teniendo en cuenta que el valor que se le adeuda es de «$31.940.099, junto con la devolución de los $2.500.000 correspondientes a la cuota de vinculación inicial».

2. El Ju zgado Promiscuo Municipal de Gachetá

(Cundinamarca), por auto de 16 de junio de 2026, declaró suN.º 110010230000202600941-00 3 falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los juzgados municipales de Villavicencio, lugar en el cual causa efectos la presunta vulneración alegada, dado que en esa ciudad se encuentra el domicilio del accionante.

3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por proveído de l 18 de idéntico mes y año , también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la

esa ciudad se encuentra el domicilio del accionante.

3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por proveído de l 18 de idéntico mes y año , también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión. Explicó que, si bien el actor refirió en su escrito ser residente en la ciudad de Villavicencio, en comunicación telefónica efectuada por el despacho, manifestó que en la actualidad se encuentra « laborando y residenciado» en Gachetá (Cundinamarca). De manera que en ese lugar causa efectos la presunta vulneración alegada, por lo tanto, la competencia recae en el Juzgado remitente, a prevención, porque fue el elegido por el tutelante.

En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

4. Arribadas las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por auto de 24 de junio de 2026, dispuso enviarlo a esta Sala Plena, por ser la competente para dirimir el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala PlenaN.º 110010230000202600941-00 4 de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolver la controversia planteada se memora que

competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención », el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones ― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.

Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde seN.º 110010230000202600941-00 5 entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC0 42-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL 2632024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272 ; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala

ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que el accionante podía escoger a Gachetá (Cundinamarca) para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque allí se encuentra su domicilio, según lo informó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y lo reafirmó a esta Corporación1, y es, por tanto, en esta localidad, en la cual «se producen los efectos » de la omisión que se considera lesiva de sus derechos.

En ese orden, como dicho lugar fue el seleccionado por el accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá (Cundinamarca) , de ahí que deba

1Pdf005AutoProponeConflicto y pdf0012Constancia_secretarialN.º 110010230000202600941-00 6 remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

6 remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá (Cundinamarca) , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada N.º 110010230000202600941­00 7DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9FAA459468C389ACB677FD8085E182250B3A3BA076A751F57993F23A4D279B1A Documento generado en 2026-07-27

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