CSJ - APL4677-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4677-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
APL4677-2026 Radicado n.º 110010230000202600970-00 Aprobado Acta n.º 37 N.º 375 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) y Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín , en el marco de la acción de tutela que promovió Yobany Arenas León contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá (Boyacá).
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.No. 110010230000202600970-00
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Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que el 25 de mayo de 202 6 dirigió petición a la autoridad de tránsito accionada, solicitando que declarara la prescripción del comparendo n.° 15572000000006071167 del 4 de agosto de 2013, así como copia del correspondiente mandamiento de pago y de la guía de la empresa de mensajería utilizada para la citación con fines de notificación de dicho acto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional , transcurrido el término legal con el que contaba para darle respuesta, no ha recibido pronunciamiento alguno.
de dicho acto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional , transcurrido el término legal con el que contaba para darle respuesta, no ha recibido pronunciamiento alguno.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) expresó su falta de competencia para tramitar la tutela. Consideró que el conocimiento correspondía a los Juzgados Municipales de Medellín, ciudad en la que ocurrió la presunta amenaza que motivó la presentación de la solicitud de amparo, donde está ubicada la dirección para notificaciones referida por el accionante en la demanda (24 junio 2026).
3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, porque en esa municipalidad ocurrió la vulneración, allí se encuentra la accionada que presuntamente ha omitido dar respuesta al derecho de petición.No. 110010230000202600970-00
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En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo (25 junio 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido
inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar , en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202600970-00
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competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde
Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal
ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) , al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para resolver el asunto. Sostuvo en ese sentido que , es en Medellín donde debe tramitarse el asunto , ciudad en la que se presenta laNo. 110010230000202600970-00
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presunta amenaza a los derechos , referida por el promotor para recibir notificaciones.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín repudió su competencia para decidir la acción constitucional con fundamento en que fue en Puerto Boyacá (Boyacá), donde se materializó la presunta vulneración.
A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que Yobany Arenas León podía elegir a los jueces de Puerto Boyacá (Boyacá) para formular la solicitud de amparo porque en ese lugar se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, al encontrarse
Puerto Boyacá (Boyacá) para formular la solicitud de amparo porque en ese lugar se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, al encontrarse allí la sede de la autoridad de tránsito accionada1.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
1 https://www.puertoboyacaboyaca.gov.co/NuestraAlcaldia/Dependencias/Paginas/Inspecci%C3%B3n -de-Transito-yTransporte.aspxNo. 110010230000202600970-00
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Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a l otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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