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CSJ - APL4678-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4678-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL4678-2026 N.º 110010230000202600984-00 Aprobado Acta n.º 37 N.º 376 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que Andrés Felipe Miranda Pérez promovió contra la «SECRETARIA DE TR[Á]NSITO (MOVILIDAD)

DE CUNDINAMARCA».

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló el amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Manifestó que el 1° de junio del 2026 formuló derecho de petición ante el organismo convocado, con el que requirióNo. 110010230000202600984-00 2

«la prescripción [d]el comparendo 99999999000004746525 DE FECHA 03/04/2021», así como «copia del mandamiento de pago» y «de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación» sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) declaró su falta de competencia

sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial. Al efecto, estimó que el amparo debía ser tramitado por los jueces civiles municipales de Bogotá, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la entidad accionada y es el lugar en el que ocurre la presunta vulneración , por

cuanto el «proceso de cobro se adelanta en Bogotá D.C. ante la Gerencia de la Dirección de Servicios de la Movilidad de la misma Secretaría» (26 junio 2026).

3. El Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Señaló como sustento que el conocimiento del asunto es atribución de l despacho remitente, toda vez que allí se encuentra el domicilio del actor, lugar en el que se proyectan los efectos de la presunta amenaza o violación del derecho (30 junio

2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema deNo. 110010230000202600984-00 3

Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00; ATL263-No. 110010230000202600984-00 4

2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Miranda Pérez . El de Villeta (Cundinamarca) , porque es donde causa efectos la eventual vulneración, dado que en ese lugar está el domicilio del accionante , como así lo manifestó en su demanda 1. También el de Bogotá, porque en esa urbe «nace o se origina» el

eventual vulneración, dado que en ese lugar está el domicilio del accionante , como así lo manifestó en su demanda 1. También el de Bogotá, porque en esa urbe «nace o se origina» el presunto acto lesivo, toda vez que, la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca 2, tiene su domicilio en dicha ciudad.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca).

1 Pdf0002Demanda, fl. 1. «ANDRES FELIPE MIRANDA PEREZ mayor de edad, con domicilio en VILLETA». 2 https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/secmovilidad/No. 110010230000202600984-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a l

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202600984­00 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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