CSJ - APL4680-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4680-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente
APL4680-2026 Exp. N.º 110010230000202600925-00 Acta n.º 37 N.º 4 (Aprobado en Sala Plena de 09 de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decide el impedimento manifestado por Sandra Liliana Portilla López, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para intervenir en el trámite de la evaluación del factor calidad de Julián Chica Díaz, juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -en propiedad - y, juez primero de Extinción de Dominio de esa ciudad -en provisionalidad-.
I. ANTECEDENTES
1. La Directora de la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO26 -3090 del 19 de junio de 2026,Nº 110010230000202600925-00 2 remitió a la Corte Suprema de Justicia la declaración de impedimento de Sandra Liliana Portilla López, en su condición de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali . Manifestó que se encuentra impedida para efectuar la evaluación del factor calidad al mencionado juez por ser su compañera permanente desde hace más de 30 años, con quien tiene una hija; lo cual afirmó bajo la gravedad del juramento.
1.1. Además, expuso lo que viene:
“… me parece pertinente señalar, que el referido funcionario
permanente desde hace más de 30 años, con quien tiene una hija; lo cual afirmó bajo la gravedad del juramento.
1.1. Además, expuso lo que viene:
“… me parece pertinente señalar, que el referido funcionario desempeñó el cargo de Juez 1º de Extinción de Dominio durante todo el año 2025, y dicho Despacho depende administrativamente del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que además cuenta con Sal a de Extinción de Dominio encargada de resolver los recursos que se interponen contra las decisiones que adopta en ejercicio de sus funciones, y que por tanto sería la llamada a emitir la calificación del factor calidad”1.
1.2. En el respectivo escrito no se hizo referencia a ninguna norma o causal específica, así como tampoco se anexaron documentos relacionados con el trámite de alguna actuación administrativa.
1.3. El asunto fue asignado al magistrado ponente en la Corte Suprema de Justicia mediante acta de reparto del 23 de junio de 2026. Por tanto, se ofrecen las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1 Archivo 0002Demanda.pdf en ESAV.Nº 110010230000202600925-00 3 Competencia
1. Teniendo en cuenta que la evaluación de servicios de los servidores judiciales es un asunto de tipo administrativo, la definición de los impedimentos manifestados en su curso comparte la misma naturaleza.
De conformidad con el artículo 26 del Acuerdo No. PSAA1610618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura «por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la
De conformidad con el artículo 26 del Acuerdo No. PSAA1610618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura «por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial», «[l]os impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
2. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece, como regla general, que la competencia para resolver los impedimentos le corresponde al superior2.
2 ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones . En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior , o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.Nº 110010230000202600925-00 4 Como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en ejercicio de su función de resolver conflictos de competencia administrativa, la condición de superior de los servidores judiciales , para efectos administrativos, se encuentra atribuida al nominador3. En sus propios términos ha expresado:
En relación con el superior administrativo de los servidores judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad corresponde al nominador del respectivo funcionario o empleado, así:
(iii) Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidad es que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus
algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativa s y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos48.
Igualmente, esta corporación, en providencia del 27 de octubre de 1998, reiterada en varias decisiones posteriores, manifestó:
Tal como puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el organismo nominador , motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial, no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama , o lo que es lo mismo, al interior de su organización jerárquica. [Subraya la Sala]4
3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 23 de febrero de 2022, radicado 11001 -03-06-000-2021-00178-00; 9 de febrero de 2022, radicado 11001 -03-06-000-2021-00172-00; 6 de diciembre de 2021, radicado 11001-03-06-000-2021-00096-00; 26 de mayo de 2020, radicado 11001 -03-06000-2020-00041-00, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 4 de diciembre
000-2020-00041-00, entre otras. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 4 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación 11001-0306-000-2024-00520-00.Nº 110010230000202600925-00 5
Según lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, y el numeral 1 del artículo 17 ídem, la autoridad nominadora de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
3. En conclusión, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado en el presente caso, conforme al citado artículo 12 del CPACA, en armonía con el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 270 de 19965.
3.1. Los impedimentos en las actuaciones administrativas.
Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos y constituyen una garantía con el fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actúen en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho.
5 “ARTÍCULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…)
2. Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación. (…)”.Nº 110010230000202600925-00
6
funciones: (…)
2. Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación. (…)”.Nº 110010230000202600925-00
6 En determinadas circunstancias , en las que est án presentes los sentimientos, o el interés particular interfiere con el interés general , el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, lo cual hace necesaria su separación del conocimiento del caso. En ese orden, si este último o alguno de los que intervienen en la actuación administrativa advierte su incursión en una de las causales de impedimento o recusación taxativas que le impida resolver el caso con total imparcialidad y probidad, debe manifestarlo o ser recusado.
El artículo 12 del CPACA señala que el impedimento ha de presentarse mediante escrito motivado. Y debido al carácter taxativo de las causales señaladas en el artículo 11 ídem , las razones que lo sustentan deben guardar correspondencia con aquellas. Esto es así, porque los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad6 y deben cumplir sus funciones de manera ordinaria, habitual, directa e inmediata respecto de los asuntos que les han sido asignados expresamente por la Constitución, la ley y el reglamento 7. Solo por excepción, pueden dejar de hacerlo ante las circunstancias impedientes que tienen la virtud de separar al funcionario del cumplimiento de su misión. En tal sentido, ha dicho la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que el régimen de impedimentos y recusaciones, tanto en lo judicial como en lo
6 Artículo 125 de la Constitución Política.
del cumplimiento de su misión. En tal sentido, ha dicho la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que el régimen de impedimentos y recusaciones, tanto en lo judicial como en lo
6 Artículo 125 de la Constitución Política. 7 Artículo 6° de la Ley 489 de 1998.Nº 110010230000202600925-00 7 administrativo, se rige por los principios de taxatividad de sus causales y de interpretación restringida, de manera que no es posible autorizar lecturas extensivas o analógicas de los precisos y rigurosos motivos por los cuales se configuran (APL1919-2023; AP153-2018; AP1452017; AP956-2016).
Por otra parte, sobre el trámite de los impedimentos, el inciso segundo del citado artículo 12 del CPACA establece que «[l]a autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente».
3.2. Caso concreto
En el escrito de manifestación del impedimento, se hace referencia a que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, envió por correo electrónico a la magistrada Sandra Liliana Portilla López la comunicación del 21 de mayo de 2026, en la cual se le informa lo siguiente:Nº 110010230000202600925-00 8
La Magistrada Sandra Liliana Portilla López declaró su impedimento para efectuar la evaluación del factor
la cual se le informa lo siguiente:Nº 110010230000202600925-00 8
La Magistrada Sandra Liliana Portilla López declaró su impedimento para efectuar la evaluación del factor calidad de Julián Chica Díaz, juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -en propiedady, juez primero de Extinción de Dominio de Cali, en provisionalidad, debido a su relación de familia como compañeros permanentes y padres de una hija en común.
A pesar de que en la manifestación de impedimento no se hizo referencia a ninguna de las causales previstas en el artículo 11 del CPACA, no reviste duda alguna que los hechos en que se fundamenta se encuadran en la previsión del numeral 1 del citado canon. En efecto, esta norma dispone:
ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor pú blico que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañeroNº 110010230000202600925-00 9 o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…)
La afirmación de la mencionada relación de familia,
o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…)
La afirmación de la mencionada relación de familia, bajo la gravedad del juramento, basta para que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia encuentre acreditada la citada causal de impedimento solamente para los efectos administrativos del trámite de la evaluación del servicio, sin que ello implique su extensión a otras cuestiones judiciales o administrativas con estándares de prueba de mayor rigor formal y exigencias sustanciales, por lo cual, sin lugar a mayores consideraciones, se declarará fundado el impedimento.
3.3. En cuanto al cuestionamiento relativo a que la evaluación del factor calidad debe ser realizada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y no la Sala Penal del Tribunal homólogo de Cali, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento pues, tal materia desborda el objeto propio de la resolución del impedimento , que es la causa por la cual el asunto ha llegado a esta instancia. La valoración de esa particular materia le corresponde al funcionario que debe surtir la actuación administrativa para evaluar el factor cualitativo de la calificación de servicios del ju ez, según las particulares condiciones de ejercicio efectivo de la función jurisdiccional por el evaluado en el respectivo periodo en el marco de lasNº 110010230000202600925-00 10 normas reglamentarias a las que se somete la calificación de servicios.
4. Por último, teniendo en cuenta que , según lo previsto en el artículo 12 del CPACA, en caso de declararse
10 normas reglamentarias a las que se somete la calificación de servicios.
4. Por último, teniendo en cuenta que , según lo previsto en el artículo 12 del CPACA, en caso de declararse fundado el impedimento es necesario determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto ; debido a que la circunstancia impeditiva se encuentra acreditada respecto a una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, se seguirá la regla conforme a la cual el conocimiento debe asignarse al magistrado o magistrada de la misma Sala que siga en turno8.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Liliana Portilla López para intervenir en el trámite de la evaluación del factor calidad de Julián Chica Díaz, juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -en propiedady, juez primero de Extinción de Dominio de Cali -en provisionalidad-.
8 Inciso segundo del artículo 144 del Código General del Proceso.Nº 110010230000202600925-00 11 Segundo.- Ordenar que el conocimiento del asunto pase al magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que siga en turno.
Tercero.- Devuélvase el expediente. Y notifíquese esta decisión a l a magistrada impedida, a la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la presidencia del
Tercero.- Devuélvase el expediente. Y notifíquese esta decisión a l a magistrada impedida, a la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado No firma con permiso
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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