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CSJ - APL4689-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4689-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL4689-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00485-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 233 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Veinticinco Civil Municipal de Medellín, para conocer la acción de tutela que promovió Leidi Carolina Castro Tamayo contra Conconcreto S.A.

ANTECEDENTES

1. La señora Castro Tamayo promovió acción de tutela contra Conconcreto S.A., alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, intimidad y acceso a la información.Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00

En sustento, manifestó que el 20 de marzo de 2025 había dirigido una petición a la referida constructora, solicitándole información relacionada con diversos aspectos del proyecto inmobiliario “Zanetti Torre 4” , ubicado en el municipio de Itagüí; específicamente, solicitó conocer el cronograma de la obra y varios documentos de soporte, información que se encuentra en poder de Conconcreto S.A., por ser la encargada de la ejecución. A la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido ninguna respuesta.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero de

S.A., por ser la encargada de la ejecución. A la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido ninguna respuesta.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridad que rechazó la demanda, por falta de competencia, argumentando que «si bien la tutelante se encuentra domiciliada en la ciudad de Montería, lo cierto es que la alegada transgresión al derecho fundamental de petición tiene ocurrencia y produce sus efectos en la ciudad de Medellín, Antioquia, al no recibir respuesta de fondo, clara y completa, según se aduce, de parte de la Constructora Conconcreto S.A., al interior de un trámite adelantado en el aludido municipio».

3. La causa se reasignó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien también declinó su conocimiento y planteó el conflicto de competencia, tras considerar que « la afectada tiene domicilio en Montería, lugar que eligió para presentar la acción, correspondiendo este al lugar donde tiene efectos la vulneración de los derechos cuya protección se invoca».

CONSIDERACIONES

2Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00

1. Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto de competencia suscitado, conforme a los artículos 17.3 y 18, par. 1, de la Ley 270 de 1996, dada la asignación residual respecto de los asuntos no adjudicados a sus Salas especializadas.

2. Los preceptos 37 del Decreto 2591 de 1991 y

la asignación residual respecto de los asuntos no adjudicados a sus Salas especializadas.

2. Los preceptos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 establecen, al unísono, que son competentes para conocer de la acción de tutela, «a prevención», los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

La expresión « a prevención », expresamente consagrada en los dos artículos citados, establece una competencia concurrente, que otorga a la parte demandante la posibilidad de elegir la autoridad judicial que debe resolver sobre la presunta vulneración, pudiendo optar por aquella del «lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud», o por la del lugar «donde se produjeren sus efectos», a voluntad.

3. En razón de lo anterior, la Corte ha insistido en que la competencia por el factor territorial en materia de acciones de tutela no se determina únicamente a partir del sitio de residencia o domicilio de la parte convocante, o de la sede donde esté ubicado el ente que, presuntamente, infringe los derechos fundamentales. Es necesario acudir a

3Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00 los criterios de atribución consagrados en la normativa vigente. Añádase que, en el contexto específico de tutelas por

3Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00 los criterios de atribución consagrados en la normativa vigente. Añádase que, en el contexto específico de tutelas por derecho de petición, el lugar donde ocurren los hechos denunciados puede corresponder al sitio donde se radica la petición, o donde la entidad receptora tiene su sede. Por su parte, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración incluye, entre otros, el domicilio del peticionario, donde este se entera de la negativa de respuesta o recibe una contestación inadecuada, o donde experimenta las consecuencias de la falta de información solicitada.

4. Decantado lo anterior, y descendiendo al presente caso, se advierte que la señora Castro Tamayo podía elegir, como efectivamente lo hizo, a los Jueces constitucionales de Montería para formular su solicitud de amparo, toda vez que allí es donde razonablemente se producen los efectos del acto considerado lesivo de sus garantías supra legales.

Ciertamente, en esa ciudad se enteró de la falta de respuesta a su petición y es allí donde la accionante experimenta las consecuencias de no contar con la información solicitada sobre el proyecto inmobiliario “Zanetti Torre 4”, circunstancias que configuran el criterio territorial de competencia establecido en las normas

aplicables. Por esta razón habrá de respetarse su elección. 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00

5. Con todo, existe una circunstancia que determina la categoría del juzgador competente en la ciudad de Montería, y que permite aprovechar la presente coyuntura para efectuar la asignación adecuada: tratándose la accionada de una persona jurídica de derecho privado (un «particular», en los términos del numeral 1. del citado artículo 2.2.3.1.2.1), la competencia radica en los jueces municipales. Por tanto, corresponde remitir el asunto a dichos funcionarios de la capital del Departamento de

Córdoba. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto, para continuar el trámite a la mayor brevedad. SEGUNDO. Comuníquese lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto, así como a la parte accionante, remitiéndoles copia de esta providencia por el medio más expedito. Secretaría, sírvase librar los oficios respectivos. 5Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00 Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

expedito. Secretaría, sírvase librar los oficios respectivos. 5Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00 Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma con permiso

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 6Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado No firma con permiso

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 8Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001023000020250048500 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia, que dirimió el conflicto de competencia suscitado dentro de la acción de tutela promovida por Leidi Carolina Castro Tamayo contra Conconcreto S. A. En la providencia de la que me aparto, se analizó la colisión presentada entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pues declinaron su competencia para conocer del trámite constitucional mencionado, asignándolo al primero de ellos. Sin embargo, pese a que en la decisión se explicó que la parte accionante tiene la posibilidad de elegir a prevención la autoridad judicial que debe resolver la presunta vulneración de los derechos fundamentales 9Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00 invocados por la promotora, pudiendo optar por aquella del lugar donde ocurriere la violación o amenaza o donde se

presunta vulneración de los derechos fundamentales 9Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00 invocados por la promotora, pudiendo optar por aquella del lugar donde ocurriere la violación o amenaza o donde se produjeren sus efectos, lo cierto es que, al examinar el caso concreto, entre otras cosas, la Sala Plena señaló: Añádase que, en el contexto específico de tutelas por derecho de petición, el lugar donde ocurren los hechos denunciados puede corresponder al sitio donde se radica la petición, o donde la entidad receptora tiene su sede. Por su parte, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración incluye, entre otros, el domicilio del peticionario, donde este se entera de la negativa de respuesta o recibe una contestación inadecuada, o donde experimenta las consecuencias de la falta de información solicitada.

4. Decantado lo anterior, y descendiendo al presente caso, se advierte que la señora Castro Tamayo podía elegir, como efectivamente lo hizo, a los Jueces constitucionales de Montería para formular su solicitud de amparo, toda vez que allí es donde razonablemente se producen los efectos del acto considerado lesivo de sus derechos.

Ciertamente, en esa ciudad se enteró de la falta de respuesta a su petición y es allí donde la accionante experimenta las consecuencias de no contar con la información solicitada sobre el proyecto inmobiliario “Zanetti Torre 4”, circunstancias que

configuran el criterio territorial de competencia establecido en las normas aplicables. Por esta razón habrá de respetarse su elección. (Subrayas propias) En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no hay razón para colegir que Montería es el lugar en donde razonablemente se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza. Nótese que la deducción de que «allí se enteró de la falta de respuesta a su petición» no está soportada en algún elemento probatorio o por lo menos de la afirmación de la accionante de que allí radica su domicilio para ahí sí entender tal razonamiento. 10Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00 En otras oportunidades, la Corte ha precisado la pieza procesal o elemento probatorio del cual se extrae de manera diáfana el domicilio de las partes, ello en el sentido de que sea determinante para asignar la competencia. Además, cuando se desconoce el de la parte precursora de este tipo de asuntos o cuando no brota a simple vista del escrito inicial, la corporación adelanta las gestiones necesarias para enterarse de este, de manera que no queden dudas del lugar sobre el cual se presume que se producen los efectos del acto considerado lesivo. En otras palabras, para la suscrita es indispensable que al definir un conflicto de competencia se acuda a los elementos de juicio que permitan con certeza determinar el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos, sin lugar a suposiciones o inferencias que podrían eventualmente alejarse de la realidad. En el caso concreto, revisado el escrito de tutela presentado a través de apoderado judicial por medio de

efectos, sin lugar a suposiciones o inferencias que podrían eventualmente alejarse de la realidad. En el caso concreto, revisado el escrito de tutela presentado a través de apoderado judicial por medio de correo electrónico aparentemente desde Medellín, por ser esta la ubicación del abogado, así como las pruebas aportadas, no es clara la conclusión a la que arribó la mayoría de la Sala pues de ninguno se extracta que el domicilio de la actora sea Montería, ni se le preguntó a ella como suele hacerse, para establecer que allí «en esa ciudad se enteró de la falta de respuesta a su petición» como se aseguró en el proveído del que me aparto. 11Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00485-00 En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. En la fecha,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 12

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