CSJ - APL469-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL469-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente APL469-2018
Radicación No.: 110010230000201701074-00
Acta No. 02 No. 01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra Rosa Yanneth Walteros Carvajal.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante Resolución No. 14 del 9 de mayo de 2017, proferida en virtud del proceso administrativo seguido a Rosa Yanneth Walteros Carvajal, en su condición de Secretaria de la misma, declaró el abandono del cargo entreRadicación No.: 110010230000201701074-00 2 los días 17 y 21 de abril de 2017 y como consecuencia, la cesación definitiva de sus funciones. También ordenó la compulsa de copias para que, por los mismos hechos, se le investigara disciplinariamente.
2. Por reparto le correspondió la conducción de las diligencias a la doctora Cándida Rosa Araque de Navas, quien formuló su impedimento para conocer, el cual fue declarado fundado por esta Corporación en auto de 3 de
diligencias a la doctora Cándida Rosa Araque de Navas, quien formuló su impedimento para conocer, el cual fue declarado fundado por esta Corporación en auto de 3 de agosto de 2017.
3. Ahora regresa el asunto con la solicitud de dispensa por parte de los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Y LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, quienes invocan al efecto la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 732 de 2002, esto es, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. La doctora MONCADA SUÁREZ adiciona para su caso, la prevista en el numeral 1 ibídem - tener interés directo en la actuación-.
Para respaldar su manifestación señalaron textualmente: Los suscritos magistrados amparados por el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, los artículos 114, 139 y 140 del Decreto 1660 de 1968 adelantamos proceso sumario por abandono del cargo en que incurrió Rosa Yanneth Walteros Carvajal por haberse ausentado del cargo de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para el que fue designada mediante
resolución 002 de 19 de enero de 2017. Durante ese proceso recopilamos distintos elementos suasorios como la declaración de (…) empleados de la Secretaría Penal deRadicación No.: 110010230000201701074-00 3 esta Corporación, además se escuchó la versión de Rosa Yanneth Walteros Carvajal. Valorados en su conjunto los elementos demostrativos enunciados, los suscritos Magistrados emitimos opinión a través de la resolución 014 del 9 de mayo de 2017 cuya copia acompañamos a este escrito, decretando que en efecto Walteros Carvajal abandonó el cargo que venía desempeñando y consecuentemente se ordenó la compulsa de copias para adelantar la investigación disciplinaria. La opinión esbozada es sustancial, certera y de fondo pues resolvió el asunto en ese momento. Esa conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria es la que ahora se pretende investigar pero como se muestra se generó un conocimiento previo y parcializado sobre cualquier determinación disciplinaria que podamos tomar. Además las pruebas que recaudamos durante el proceso sumario fueron plenamente valoradas y ahora serían el fundamento probatorio de la investigación disciplinaria creando por contera una postura previa y carente de objetividad en contra de la disciplinada. La doctora MONCADA SUÁREZ, en virtud del motivo previsto en el numeral 1 de la Ley 734 de 2002, explicó lo siguiente:
contra de la disciplinada. La doctora MONCADA SUÁREZ, en virtud del motivo previsto en el numeral 1 de la Ley 734 de 2002, explicó lo siguiente: Por tanto, como para justificar el abandono del cargo de la empleada a investigar, se me ha atribuido una conducta inadecuada en los deberes de mi cargo como Magistrada y como Presidente de la Sala Penal de este Tribunal, a pesar de no haberla cometido, deberá ser objeto de prueba en el proceso disciplinario; razón por la cual debo separarme del conocimiento del asunto en garantía de la imparcialidad; a más que para demostrar o desvirtuar las aseveraciones de la disciplinada, se deberá recibir mi testimonio, no pudiendo ser juez y servir como medio de prueba. En consecuencia, considero que no solamente se actualiza la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del art. 84 de la Ley 734 de 2002, por haber manifestado la opinión sobre el asunto materia de la actuación, sino también la señalada en el numeral 1 de la misma norma y por la cual se le aceptó el impedimento a la doctora (…); entendido en mi caso, el interés en la actuación disciplinaria en relación con las imputaciones falsas que se me hacen por la empleada a investigar con el pretexto de justificar su incumplimiento con los deberes de suRadicación No.: 110010230000201701074-00 4
falsas que se me hacen por la empleada a investigar con el pretexto de justificar su incumplimiento con los deberes de suRadicación No.: 110010230000201701074-00 4 cargo que abandonó, no reintegrándose después del receso de Semana Santa del año 2017 sin causa razonable (…).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento de los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pues para el efecto es su superior jerárquico.
La norma en comento establece que en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocerRadicación No.: 110010230000201701074-00 5 de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse,
buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328)
3. La causal común puesta de presente por los
Magistrados EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (Resaltado fuera del texto) La opinión es la manifestación que hace el funcionario a cuyo cargo se encuentra el proceso o que es competente para conocer de él, y que le impide obrar con la objetividadRadicación No.: 110010230000201701074-00 6 requerida pero, siempre y cuando se dé por fuera del desarrollo de sus funciones judiciales, es decir, como posición personal extraprocesal frente a los asuntos fácticos o jurídicos del diligenciamiento. En ese sentido se ha pronunciado la Corporación, al señalar que: [S]e configura por lo general cuando ha sido emitida
posición personal extraprocesal frente a los asuntos fácticos o jurídicos del diligenciamiento. En ese sentido se ha pronunciado la Corporación, al señalar que: [S]e configura por lo general cuando ha sido emitida extraproceso, de donde deriva que aquella producida dentro de la órbita de sus funciones judiciales, carece de eficacia para excusar al funcionario de conocer del asunto; entendimiento que asoma lógico, como quiera que siendo el mismo ordenamiento jurídico quien impone al funcionario judicial como deber legal, adoptar las decisiones correspondientes en los asuntos de su competencia, en las cuales plasma su criterio sobre los temas debatidos, los conceptos así emitidos, no pueden tener la virtud de impedirle el ejercicio de su función en otro proceso. (Auto del 29 de noviembre de 2000. Rad.- 17843) Así mismo, la opinión no puede ser abstracta y general, sino «que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad». (Auto del 19 de diciembre de
2000. Rad.- 17844) En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, en concordancia con los medios
2000. Rad.- 17844) En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, en concordancia con los medios de convicción existentes, surge evidente que la manifestación de impedimento expresada por los funcionarios referidos está debidamente soportada. En efecto, su actuación en el trámite administrativo que se leRadicación No.: 110010230000201701074-00 7 siguió a la doctora Walteros Carvajal, en virtud de la cual se declaró el abandono del cargo de la misma, resulta vinculante en la medida que evaluaron y calificaron la situación a través del acto administrativo correspondiente.
Ello les permitió formarse un juicio previo de los hechos materia de esta investigación disciplinaria lo que sin duda impediría que procedieran con la absoluta imparcialidad que su cargo les exige.
4. La doctora MONCADA SUÁREZ también solicita la dispensa con base en la causal contemplada en el numeral 1 ibídem, al considerar que tiene interés en la actuación disciplinaria porque «se me ha atribuido una conducta inadecuada en los deberes de mi cargo como Magistrada y como Presidente de la Sala Penal de este Tribunal, a pesar de no haberla cometido, deberá ser objeto de prueba en el proceso disciplinario; razón por la cual debo separarme del conocimiento del asunto en garantía de la imparcialidad;
Sala Penal de este Tribunal, a pesar de no haberla cometido, deberá ser objeto de prueba en el proceso disciplinario; razón por la cual debo separarme del conocimiento del asunto en garantía de la imparcialidad; a más que para demostrar o desvirtuar las aseveraciones de la disciplinada, se deberá recibir mi testimonio, no pudiendo ser juez y servir como medio de prueba». El referido motivo de impedimento, expresamente prevé: Tener interés directo en la actuación disciplinaria , o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Resaltado fuera de texto) Tal circunstancia también se videncia en este caso y surge precisamente del hecho de que la implicada, en el trámite administrativo seguido en su contra por abandono del cargo, le atribuyó a la doctora LUZ ÁNGELA MONCADARadicación No.: 110010230000201701074-00 8 SUÁREZ, «una conducta inadecuada» en los deberes a su cargo como Magistrada y Presidente de la Sala Penal del Tribunal, concretamente el supuesto «llamado de atención» que aquella le hiciera por «cumpl[ir] con sus funciones y acata[r] las órdenes de trabajo» que le impusiera la doctora Cándida Rosa Araque de Navas y que al parecer fueron criticadas por la doctora
MONCADA SUÁREZ.
trabajo» que le impusiera la doctora Cándida Rosa Araque de Navas y que al parecer fueron criticadas por la doctora
MONCADA SUÁREZ.
La situación descrita constituye uno de los puntos centrales en la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Walteros Carvajal, pues precisamente la expuso para justificar su ausencia al puesto de trabajo y que, según lo afirma la funcionaria, para demostrarla o desvirtuarla «deberán recibir [su] testimonio »; por tal razón, no podría ser juez y servir como medio de prueba en las diligencias. Así las cosas y con el fin de garantizar la solución de este asunto conforme a los principios de imparcialidad y objetividad, se declarará fundado el impedimento puesto de presente por los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ÁNGELA
MONCADA SUÁREZ Y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ.
Cumple advertir finalmente que en virtud de esta determinación toda la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja estaría impedida para conocer el proceso, motivo por el cual se dispondrá remitirlo para el efecto, a la Sala que sigue en turno por orden alfabético (artículo 87 del CDU).Radicación No.: 110010230000201701074-00 9
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos
de los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ÁNGELA MONCADA
SUÁREZ Y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer de la investigación disciplinaria contra Rosa Yanneth Walteros Carvajal, en su calidad de Secretaria de esa Sala para la época de los hechos.
Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicación No.: 110010230000201701074-00
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GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación No.: 110010230000201701074-00
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación No.: 110010230000201701074-00 11
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General