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CSJ - APL469-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL469-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL469-2024 No. 110010230000202400075-00 Aprobado Acta nº. 3 N° 47 (Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira - Valle del Cauca (DISTRITO JUDICIAL DE BUGA) y el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali ( DISTRITO JUDICIAL DE CALI), para conocer de la acción de tutela que ANA ISABEL GUZMÁN SÁNCHEZ promueve contra el Grupo Protegemos G.C.U. Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. En Palmira - Valle del Cauca, la accionante formuló solicitud de amparo para obtener protección de susNo. 110010230000202400075-00 2 derechos al buen nombre, debido proceso, educación e igualdad.

Según relató, se afilió al grupo demandado para así obtener el beneficio que le fue ofrecido, consistente en un descuento del 10% del valor de la matrícula en la Universidad Santiago de Cali, acorde con el convenio que sostenía con esa institución educativa.

Sin embargo, al momento de pretender hacerlo efectivo para iniciar sus estudios de noveno semestre de Contaduría Pública en la referida institución educativa, no fue factible, pues de acuerdo con lo que le informó la Universidad, ese convenio se encontraba vencido. Pretende entonces, la devolución del valor que pagó por afiliación y que el accionado consigne a la institución educativa el 10% del valor de su matrícula.

2. El asunto correspondió al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira – Valle del Cauca , quien se declaró incompetente territorialmente con auto del 22 de enero de 2024, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de Cali, lugar donde se ubica la sede de la compañía demandada, también la de la institución universitaria, allí ocurre la presunta vulneración a los derechos.No. 110010230000202400075-00

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3. La titular del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de esta última sede territorial, en proveído del 23 de enero siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por la demandante, allí se encuentra su domicilio según lo informó al despacho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400075-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera

nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16No. 110010230000202400075-00 5 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, la señora Ana Isabel Guzmán Sánchez podía elegir a los Jueces de Palmira – Valle del Cauca para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra su

podía elegir a los Jueces de Palmira – Valle del Cauca para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio, según lo informó al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira - Valle del Cauca, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira - Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

1 Pdf0004Auto, informe secretarialNo. 110010230000202400075-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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