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CSJ - APL4690-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4690-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL4690-2025 N.º 110010230000202500538-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 234 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela instaurada por Kendry Alberto González Díaz, contra Petroworks S.A.S.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de Barranquilla, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social.N.° 110010230000202500538-00

2 Según manifestó, laboró para la empresa demandada, desde el mes de septiembre de 2021 hasta marzo de 2025, desempeñando el cargo de aceitero. Relató que, entre los años 2024 y 2025, le diagnosticaron dos hernias y síndrome de túnel carpiano, lo que llevó a que le practicaran cirugías y le prescribieran restricciones laborales. Señaló que el 7 de marzo del presente año, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo alegando la finalización de la obra. Sin embargo, consideró que dicha

le prescribieran restricciones laborales. Señaló que el 7 de marzo del presente año, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo alegando la finalización de la obra. Sin embargo, consideró que dicha determinación fue sin justa causa, debido a que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en consideración a sus condiciones de salud, además, que se realizó sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Situación que afirmó, lo afecta gravemente y a su familia quienes dependen económicamente de su ingreso. 2.- El primer estrado, mediante auto de 9 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia territorial al estimar que es en Villavicencio donde surte sus efectos la presunta violación que motiva la acción constitucional, al ubicarse allí el domicilio del accionante. Ordenó entonces la remisión del asunto a los Jueces Municipales de esa sede territorial. 3.- El receptor también se abstuvo de conocerlo y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, allí se encuentra el domicilio principal de la compañía convocada.N.° 110010230000202500538-00 3

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1 2.- Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 1 del Decreto 1382 de 2000 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, esta última disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el demandante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado:

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad.

2022-00830-00, entre otros.N.° 110010230000202500538-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 3.- De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, Kendry Alberto González Díaz podía elegir a los Jueces de Barranquilla para radicar la solicitud de amparo, como en efecto hizo, puesto que aquí se encuentra el domicilio principal de la convocada2 y es, por tanto, donde se origina el acto lesivo.

2 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/03/0000362529N.° 110010230000202500538-00 5 4.- Así las cosas, se atribuirá la competencia del

origina el acto lesivo.

2 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/03/0000362529N.° 110010230000202500538-00 5 4.- Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional a quien lo recibió en un comienzo, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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