CSJ - APL4691-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4691-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL4691-2025 Radicación n. º 110010230000202500558-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 235 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala Plena la impugnación de competencia planteada al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en el proceso que se sigue contra Fredy Borelly Aguilar por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso.
I. ANTECEDENTESRadicación n. º 110010230000202500558-00
2
1. Según se verifica en la carpeta remitida, la Fiscal Cincuenta y Una Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública, adelanta investigación contra Fredy
Borelly Aguilar, por los siguientes hechos: [E]l día 9 de febrero de 1999 [aquel] inscribió fraudulentamente ante la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla la compraventa del inmueble (…) con número de matrícula inmobiliaria 04053353, que se protocolizó mediante escritura pública número 3515 del 29 de diciembre de 1998, en la notaría séptima del círculo de
Barranquilla, utilizando un poder especial otorgado por la señora Elisa del Carmen Piñeres Carmen, otorgado presuntamente a él el día 8 de octubre de 1998, (…) el cual resultó fehacientemente falso, según el informe de laboratorio realizado a este. (…) es de anotar que, según la denunciante hermana de la señora Elisa del Carmen, ella desapareció desde el año 1995 y que posteriormente fuera declarada la muerte presuntiva por sentencia de Juzgado Noveno de Familia, Barranquilla el 22 de noviembre del 2023. [El] señor Fredy Borelly Aguilar, conocía que con el uso fraudulento de documento espurio inducía en error al servidor con el fin de obtener un acto administrativo contrario a la ley, actuar que comporta una acción ilícita (…) (…) Posterior a esta venta, el 3 de agosto de 1999 mediante escritura pública número 1268 ante la notaría octava del círculo de Barranquilla, se realiza compraventa del inmueble a favor del señor Fernando Blanco Guarín, el cual se registra el 6 de agosto siguiente. A su vez, este le vende a la señora Irma Patricia Fadul Mogollón, a través de escritura pública número 65 de del 25 de agosto de 2008, ante la notaría única del Turbaco, y esta le vende a Electro Reyes, limitada a través de escritura pública número 1474 del 12 de junio de 2013 ante la notaría tercera del círculo de Barranquilla y la cual es registrada el 20 de junio siguiente. Electroreyes, a su vez, le
de 2013 ante la notaría tercera del círculo de Barranquilla y la cual es registrada el 20 de junio siguiente. Electroreyes, a su vez, le vende a los señores Claudia Patricia Verdugo Correa y Javier Danny Paez Saavedra, a través de escritura pública número 722 del 12 de marzo de 2015, en la notaría cuarta del círculo de Barranquilla y la cual es registrada el 26 de marzo siguiente. Estos últimos, venden al grupo Muricar S.A.S a través de escritura pública número 394 del 26 de febrero de 2021, en la notaría cuarta del círculo de Barranquilla y la cual es registrada el 6 de abril siguiente.
2. En ese contexto, el ente investigador solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación.Radicación n. º 110010230000202500558-00
3
3. La petición se asignó por reparto al Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Barranquilla.
4. Luego de varios aplazamientos, la referida diligencia se llevó a cabo el 28 de mayo de 2025, en cuyo desarrollo la Fiscalía imputó cargos al indiciado como «autor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento público falso»1.
5. El abogado defensor, por su parte, impugnó la competencia del juez de garantías. Argumentó al respecto que, los hechos investigados «se generan [en el] año 1998»2, siendo aplicable, por tanto, la Ley 600 de 2000. Tal solicitud la
competencia del juez de garantías. Argumentó al respecto que, los hechos investigados «se generan [en el] año 1998»2, siendo aplicable, por tanto, la Ley 600 de 2000. Tal solicitud la coadyuvó el representante legal del tercero con interésMuricar S.A-. Aludió como sustento que aquellos «se realizaron bajo el decreto 100 de 1980 (…), ya está prescrita la acción penal»3 pues han pasado «27 años después del año 1998».
6. Aclaró el ente investigador que, «si bien es cierto, empez[aron] los hechos en el año 1998 (sic), se ha seguido manteniendo en error a la oficina de instrumentos públicos, (…) porque el bien se ha seguido vendiendo a lo largo de los años»4, por tanto, como las conductas punibles «siguen produciendo efectos», la normativa aplicable es la Ley 906 de 2004.
1 Intervención de la Fiscal Cincuenta y Una Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, audiencia de formulación de imputación de 28 de mayo de 2025. Min 14:10 2 Intervención del defensor de Fredy Borelly Aguilar, audiencia de formulación de imputación de 28 de mayo de 2025. Min 25:27. 3 Intervención del abogado del tercero con interés, empresa Muricar S.A., audiencia de formulación de
imputación de 28 de mayo de 2025. Min 34:00 4 Intervención de la Fiscal Cincuenta y Una Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla audiencia de formulación de imputación de 28 de mayo de 2025. Min 42:00Radicación n. º 110010230000202500558-00 4
7. El Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla , en coherencia con lo manifestado por la Fiscalía, estimó que está facultado para pronunciarse sobre la solicitud de imputación. Según precisó, «aunque inició el presunto de fraude en el año 1998, hasta hoy se mantienen los efectos mientras permanezca el registro de la compraventa vigente y no haya sido cancelado», de modo que la normativa aplicable es la Ley 906 de 2004.
8. En vista que la defensa insistió en la «falta de competencia» del juez de garantías, este último remitió el asunto al «superior jerárquico», siendo repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; su titular, en proveído de 6 de junio de 20255, lo remitió a esta Sala Plena, competente para definirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
5 Pdf03AutoOrdenaRemitir. En: Carpeta 0002Expediente_remitido, Subcarpeta 002ConflictoCompetenciaRadicación n. º 110010230000202500558-00 5 Cumple advertir que, a la luz del actual sistema de procedimiento penal, la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencia entre fiscales y jueces al amparo de la llamada competencia residual, se mantiene y sirve como sustento de la intervención que ahora se reclama para determinar cuál es la normativa procesal aplicable frente al delito de fraude procesal, uno de los delitos por los que se adelanta la investigación contra Fredy Borelly Aguilar. 2.- De la impugnación de competencia y el momento procesal en que puede discutirse esta última Se aclara que, aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para controvertir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, ella también puede cuestionarse en la fase investigativa, al punto que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé tal posibilidad para
para controvertir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, ella también puede cuestionarse en la fase investigativa, al punto que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé tal posibilidad para la formulación de imputación, como aquí ocurrió6. En efecto, de conformidad con el precepto referido, cuando el Juez ante quien se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que debe definirla; de igual manera se procederá cuando se trate de lo previsto en el artículo 286
6 CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 6 Ago 2013, Rad. 41912)Radicación n. º 110010230000202500558-00 6 ibídem7 y en el evento en que la incompetencia la proponga alguna de las partes. También establece la norma en comento que, el funcionario que deba definir la competencia, «decidirá de plano», esto es, de manera directa y sin lugar a trámites de ningún tipo. 3.- Alcance de la imputación de cargos La formulación de imputación, acorde con el artículo 285 de la Ley 906 de 2004, es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. En ella, según el artículo 288 ibidem, se debe i) individualizar en forma concreta al
Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. En ella, según el artículo 288 ibidem, se debe i) individualizar en forma concreta al imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones, ii) hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, iii) informar al investigado la posibilidad de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351 de la misma regulación. Tal actuación constituye entonces, el presupuesto lógico y jurídico inicial del procedimiento penal ordinario puesto que en ella se fija el marco fáctico del juicio y de la futura sentencia. Se trata del punto de partida para
7 La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.Radicación n. º 110010230000202500558-00 7 establecer el cumplimiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, constituye el marco de referencia que permite el ejercicio adecuado del derecho a la defensa. De esta manera, la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de
imputación –imputación fáctica - es la que delimita el objeto del debate a lo largo del proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que llegue a proferirse. Por esa razón, los hechos referidos en la imputación configuran la garantía fundamental del investigado a conocer las actividades ilícitas que se le atribuyen, además, ese conocimiento permite estructurar la estrategia defensiva y evita que sea sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada.8 4.- Del delito de fraude procesal Está tipificado en el artículo 453 del Código Penal, se configura cuando una persona, mediante el uso de un medio engañoso, induce en error a un servidor público para obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Busca obtener, esencialmente, un fallo judicial o administrativo injusto a través de la manipulación y el ardid. La Sala Penal de esta Corporación, sobre el ilícito referido se ha pronunciado en varias oportunidades,
8 CSJ-SP068-2023Radicación n. º 110010230000202500558-00 8 principalmente en relación con su naturaleza y el momento en que se entiende consumado. Precisó al respecto que, aquel comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga en el mismo, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
consumación durante el tiempo que se mantenga en el mismo, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. También ha señalado esa Sala de Casación que, es un delito de conducta permanente, pues la lesión al bien jurídico protegido perdura mientras el servidor público permanezca engañado, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error . Sobre este particular aspecto, en sentencia CSJ, SP 19 abr. 2023, rad. 62524, aquella puntualizó: Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos
fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución. (Negrilla fuera del texto original)
5. Caso concretoRadicación n. º 110010230000202500558-00 9 5.1. De acuerdo con lo indicado por la Fiscalía, la denuncia la interpuso en el año 2014 «la hermana de la señora Elisa del Carmen»9, y relató los siguientes hechos, conforme a los cuales imputó cargos al indiciado por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso: i) El 29 de diciembre de 1998, Fredy Borelly Aguilar protocolizó mediante escritura pública No. 3515, en la Notaría Séptima de Barranquilla, la compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 04053353, utilizando un poder especial « espurio», supuestamente a él otorgado por la señora Elisa del Carmen Piñeres Carmen, quien estaba «desaparecida» desde el año 1995 y cuya muerte presuntiva fue declarada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla el 22 de noviembre del 2023. ii) Con posterioridad a la aludida protocolización, se realizaron sucesivas compraventas del inmueble, siendo registrada la última de ellas el 26 de febrero de 2021, según se observa en el correspondiente certificado de libertad y tradición10.
realizaron sucesivas compraventas del inmueble, siendo registrada la última de ellas el 26 de febrero de 2021, según se observa en el correspondiente certificado de libertad y tradición10. 5.2. La Fiscal Cincuenta y Una Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla y el Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, aducen que este último despacho judicial tiene competencia para pronunciarse sobre la formulación de imputación al amparo de la Ley 906 de 2004, al considerar que si bien la supuesta conducta de fraude procesal inició el 29 de diciembre del año 1998, cuando el indiciado protocolizó escritura de venta al parecer con un poder espurio, lo cierto es que persiste el engaño en la oficina de instrumentos públicos porque hasta el año 2021, sucesivas
9 Intervención de la Fiscal Cincuenta y Una Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, audiencia de formulación de imputación de 28 de mayo de 2025. Min 13:00 10 Pdf013CertificadoTradicionInmuebleTercero, En: Carpeta 0003Expediente_remitido.Radicación n. º 110010230000202500558-00 10 ventas quedaron allí registradas sobre el referido inmueble, de modo que, «se mantienen los efectos» del supuesto ilícito. La defensa y el tercero con interés, por su parte, estiman que la actuación debe ceñirse a los lineamientos
modo que, «se mantienen los efectos» del supuesto ilícito. La defensa y el tercero con interés, por su parte, estiman que la actuación debe ceñirse a los lineamientos previstos en la Ley 600 de 2000 porque el delito imputado se ejecutó en el año 1998, razón por la cual, la investigación estaría a cargo de la Fiscalía Seccional correspondiente a dicha normativa. 5.3. A partir de los presupuestos normativos y jurisprudenciales expuestos, cumple señalar que, asiste razón a los funcionarios judiciales cuando afirman que la normativa aplicable al caso es la Ley 906 de 2004. En efecto, aun cuando la escritura pública No. 3515, en la que al parecer se «utiliz[ó] un poder especial (…) fehacientemente falso », se protocolizó el 29 de diciembre de 1998 , y con ello se indujo en error al funcionario público correspondiente, lo cierto es que el mismo permanece a la fecha y hasta cuando ocurra alguna de las circunstancias antes referidas, en virtud de lo cual cese la lesión al bien jurídico protegido; tales son ellas, se reitera: (…) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos
inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoriaRadicación n. º 110010230000202500558-00 11 del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución Lo anterior implica considerar, ciertamente, que es la referida normativa la que rige el caso puesto a consideración de la Corte y no la Ley 600 de 2000. Así las cosas, al titular del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se remitirá el asunto, para que continúe con el trámite respectivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Atribuir la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación al Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al cual se remitirá el asunto.
Segundo: Comunicar lo decidido a la Fiscalía Cincuenta y Una Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de la misma sede territorial y a los demás interesados.Radicación n. º 110010230000202500558-00
12 Comuníquese y Cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Fe Pública de la misma sede territorial y a los demás interesados.Radicación n. º 110010230000202500558-00 12 Comuníquese y Cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Salvamento de voto
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Salvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma con permiso JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ MagistradoRadicación n. º 110010230000202500558-00 13
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado No firma con permisoRadicación n. º 110010230000202500558-00 14
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General SALVAMENTO DE VOTORadicación n. º 110010230000202500558-00 15 Con el respeto que siempre hemos profesado por las decisiones de la Sala Plena, estimamos necesario salvar el voto respecto de lo determinado en el presente asunto, comoquiera que consideramos que en este caso los hechos se consumaron el 9 de febrero de 1999, por lo que, el asunto debe ser tramitado por los ritos de la Ley 600 de 2000, y no en virtud de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Conforme se indica en los antecedentes procesales, en audiencia que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2025, la fiscalía le imputó cargos a FREDY BORELLY AGUILAR, como autor del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el reato de uso de documento público falso , con base en los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 29 de diciembre de 1998, FREDY BORELLY AGUILAR protocolizó ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, la escritura pública N° 3 515 de compraventa del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 04053353, utilizando un poder especial a él
Barranquilla, la escritura pública N° 3 515 de compraventa del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 04053353, utilizando un poder especial a él conferido el 8 de octubre de 1998 por Elisa del Carmen Piñeres Carmen, documento este último falso. El 9 de febrero de 1999, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se inscribió la referida escritura pública en el folio de matrícula del inmueble ya referido. Con posterioridad a ello, el 3 de agosto de 1999 FREDY BORELLY AGUILAR vendió el inmueble a otra persona, fecha a partir de la cual se realizaron varias ventas a través del tiempo -25 de agosto de 2008, 20 de junio de 2013, 26 de marzo de 2015-. La última compraventa se registró el 6 de abril de 2021.Radicación n. º 110010230000202500558-00 16 En la decisión de la que respetuosamente nos apartamos, se determinó que la norma aplicable al caso es la Ley 906 de 2004, porque, si bien, la conducta inició el 29 de diciembre de 1998 -fecha en la que se protocolizo la escritura
pública utilizando un documento presuntamente espurio-, el engaño permanece hasta esta fecha. Lo anterior, a partir de indicar que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente «pues la lesión al bien jurídico protegido perdura mientras el servidor público permanezca engañado, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error». (resaltado en el texto original). Así, con sustento en la decisión CSJ AP1053-2023, 19 abr. 2023, rad. 62524, se indicó que el “último acto de inducción en error” ha sido entendido así: «(a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuacionesRadicación n. º 110010230000202500558-00 17 judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que
registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuacionesRadicación n. º 110010230000202500558-00 17 judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución». (resaltado en el texto original) Pues bien, el análisis de los precedentes de la Sala de Casación Penal, relacionados con los elementos estructurales del delito de fraude procesal y el momento de su consumación, evidencia que la Sala, a lo largo del tiempo, ha caracterizado este delito mediante una serie de precisiones que, desde el punto de vista jurídico, dogmático y fenomenológico, no son claras y algunas veces han entrado en tensión conceptual, al resultar contradictorias. Así, y sólo por citar un ejemplo, en un caso similar al que ahora se analiza -CSJ SP14189-2016, 5 oct. 2016, rad. 48804- , la Corte concluyó que, pese a que los “ efectos” de la conducta ilícita se extendieron hasta el nueve de noviembre de 2005, cuando la Fiscalía ordenó la cancelación de los registros, el delito de fraude procesal se consumó entre diciembre de 2001 y abril de 2002, «cuando se materializó el registro fraudulento de los actos de adquisición y venta». A la luz de esa interpretación, declaró prescrita la acción penal y dispuso la cesación del procedimiento. La aplicación de este precedente, al caso concreto, obligaría concluir que el delito de fraude procesal se consumó el 9 de febrero de 1999, día en que el servidor público fue inducido en error y, como consecuencia de ello, exteriorizó
La aplicación de este precedente, al caso concreto, obligaría concluir que el delito de fraude procesal se consumó el 9 de febrero de 1999, día en que el servidor público fue inducido en error y, como consecuencia de ello, exteriorizó un acto propio de sus funciones, motivado por el error en el que fue inducido -inscripción del acto espurio-, de modo que, elRadicación n. º 110010230000202500558-00 18 proceso debería tramitarse por los cauces de la Ley 600 de 2000, si no fuese porque para el día de hoy ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. De esta manera, la decisión que se ha proferido en este asunto pone en evidencia la falta de consistencia dogmática que subsiste en la jurisprudencia frente al análisis de los ingredientes del tipo y del momento de su consumación, lo que, creemos, es una invitación para que la Corte vuelva a analizar estos temas y unifique finalmente su jurisprudencia, a fin de evitar decisiones contradictorias y desiguales, que también afectan la seguridad jurídica. Para este propósito, creemos que, tal y como se indicó en la sentencia CSJ SP072-2023, 8 mar. 2023, rad. 58706, contrario a las precisiones dogmáticas que se han formulado a través de los años, en las cuales se ha categorizado el delito de fraude procesal como de mera conducta y de ejecución permanente, la redacción del tipo penal evidencia que, en realidad, se trata de un delito de resultado, en tanto, el tipo penal exige que el servidor público sea inducido en error, de
permanente, la redacción del tipo penal evidencia que, en realidad, se trata de un delito de resultado, en tanto, el tipo penal exige que el servidor público sea inducido en error, de tal modo que, la conducta no se consuma apenas con la acción engañosa y fraudulenta del actor, sino que demanda un efecto sobre el accionado, no otro distinto a la efectiva condición sicológica del servidor público. De ese modo, se trata de un tipo penal de resultado, porque la descripción típica exige que la acción fraudulenta e inductora produzca un resultado o efecto en el mundo fenoménico, que se concreta en provocar que el servidorRadicación n. º 110010230000202500558-00 19 público incurra en efectivo error, a consecuencia de la acción antijurídica desplegada por el sujeto activo, el cual se materializa, o mejor, se hace evidente con efectos jurídicos, cuando se ejecuta un acto procesal o administrativo trascendente en el que discierna y reconozca el derecho de manera errada, esto es, de forma contraria a la ponderación, equidad y justicia, como consecuencia de haber aprehendido, valorado y entendido como veraz el medio engañoso, por efecto de la acción fraudulenta e inductora desplegada por el autor, con la consecuente afectación de la eficaz y recta
impartición de justicia, lo que concreta el juicio de lesividad (antijuridicidad material) de la conducta, momento en el que el delito se entiende perfeccionado. Además, es un tipo penal de ejecución instantánea y no permanente, pues, la norma sólo describe la producción del estado -el error en el servidor públicoy no su mantenimiento, a tal punto, que no desvalora mantener en error al servidor público, sino inducirlo en error, por lo que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo del tipo objetivo; resultando ajeno al efecto reprochado, que el sujeto activo obtenga o no una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, pues, ello guarda relación con el agotamiento de la conducta, fenómeno que es posterior a la consumación. Como se aprecia, el asunto no surge elemental, ni tampoco, lo resuelto en la decisión de la cual nos apartamos representa la jurisprudencia consolidada, estable y pacífica de la Corte, motivo por el cual, lo reiteramos con sumoRadicación n. º 110010230000202500558-00 20 respeto, el análisis debió hacerse más a profundidad, para efectos de verificar cómo se concilian las decisiones contradictorias que la Corte ha emitido sobre el tema y así ofrecer el elemento de seguridad y autoridad que se espera de las decisiones de la Corporación. De otro lado, vemos con profunda preocupación que, como consecuencia de la interpretación jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte en torno a los elementos estructurales del delito de fraude procesal y el momento de
De otro lado, vemos con profunda preocupación que, como consecuencia de la interpretación jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte en torno a los elementos estructurales del delito de fraude procesal y el momento de su consumación, la referida conducta, en la práctica, se ha convertido en imprescriptible, lo que resulta inadmisible, por inconstitucional. Es que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.