CSJ - APL4692-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4692-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL4692-2025 N.º 110010230000202500588-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 236 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, en el trámite de la acción de tutela que promueve Daniel Felipe Imbachi Sánchez, contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia E-DISTRIBUTION.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos a la dignidad humana y debido proceso administrativo, confianza legítima, mérito y petición.No. 110010230000202500588-00
Relató que actualmente es discente del IX Curso de Formación Judicial aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal y en el marco del estudio correspondiente a las unidades 3 y 4 del programa, ante la confusión que le generó el contenido de « la diapositiva 9 del tema 2 de la unidad 4 », elevó solicitud formal para la asignación de un tutor « de acuerdo a las reglas de la formación», con el propósito de obtener la debida orientación y resolver las inquietudes surgidas. Manifestó que en la respuesta ofrecida le informaron
solicitud formal para la asignación de un tutor « de acuerdo a las reglas de la formación», con el propósito de obtener la debida orientación y resolver las inquietudes surgidas. Manifestó que en la respuesta ofrecida le informaron que, la finalidad del curso judicial, «antes que formar es tener un primer contacto con la práctica judicial» y que una vez elegido, podría acceder a la amplia y variada oferta académica disponible para la comunidad judicial, situación que refirió «es totalmente contraria a la lógica de la formación del curso judicial IX siendo esto antipedagógico, atenta contra la dignidad humana, el mérito», escenario que se ha presentado con otros discentes «siendo este un patrón de conducta que quiebra la formación judicial»
2. El Juez Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), mediante auto de 19 de mayo de 2025, considerando que las entidades demandas son autoridades del orden nacional, declaró su falta de competencia funcional y acorde con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispuso remitir el asunto a los jueces del circuito en la misma sede territorial.
3. Asignado al Juez Civil de esa categoría, con auto de 23 de mayo posterior, ante la falta de información sobre el lugar de residencia del actor, consultó la citación a prueba deNo. 110010230000202500588-00 aptitudes, conocimientos y psicotécnicos, donde constató que en Popayán fue convocado para el efecto. Declaró en consecuencia su falta de competencia territorial y envió las
aptitudes, conocimientos y psicotécnicos, donde constató que en Popayán fue convocado para el efecto. Declaró en consecuencia su falta de competencia territorial y envió las diligencias a los jueces del circuito en dicha ciudad.
4. Por su parte, el Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, en proveído del 26 de mayo siguiente, también rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa al estrado judicial remitente. Explicó que los efectos de la eventual vulneración a los derechos invocados se producían en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), donde se encuentra domiciliado el convocante, quien así lo informó al despacho1.
En esas condiciones, el expediente se remitió a esta sala plena, para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
1 Pdf0006Auto «…este despacho procedió a establecer comunicación telefónica con el accionante. En dicha conversación, el señor Imbachi Sánchez manifestó que su domicilio actual se encuentra
ubicado en la Calle 22C No. 22B-03, barrio Las Camelias, sector La Hermosa, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, lugar donde desarrolla tanto su vida personal como profesional»No. 110010230000202500588-00 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el sitio en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021No. 110010230000202500588-00 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 202300700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). En este caso, Daniel Felipe Imbachi Sánchez podía elegir a los jueces de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) para formular la solicitud de amparo, pues allí surte los efectos el presunto acto lesivo, en esa urbe aquel se encuentra domiciliado. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202500588-00
dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202500588-00
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.