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CSJ - APL4693-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4693-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL4693-2025 N.º 110010230000202500653-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 237 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por Asiste Mas S.A.S., a través de su representante legal, contra la Secretaría de Hacienda del Magdalena.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500653-00

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1. Ante la primera de las autoridades mencionadas, la actora reclamó la protección del derecho fundamental de petición.

Según refirió, el vehículo con placas QEY514 figura reportado como «CANCELADO» en su certificado de tradición y en la página del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, sin embargo, al verificar su estado en materia de impuestos, se muestra como activo. Manifestó que, en virtud de lo anterior, el 4 de abril de 2025, solicitó a la entidad accionada que actualizara la página para el pago de impuestos, reflejando la cancelación de la matrícula y así evitar reportes de impuestos pendientes o procesos de cobro coactivo.

2025, solicitó a la entidad accionada que actualizara la página para el pago de impuestos, reflejando la cancelación de la matrícula y así evitar reportes de impuestos pendientes o procesos de cobro coactivo. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se abstuvo de tramitar el asunto (12 jun. 2025) y lo envió a los jueces municipales de Santa Marta, lugar en el cual se encuentra ubicada la sede de la accionada, donde ocurrió la presunta vulneración de la garantía supralegal invocada.

3. El Estrado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la última ciudad citada, de igual forma se declaró incompetente (12 jun. 2025) porque, en su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser elNo. 110010230000202500653-00 3 elegido por la precursora, allí se encuentra su domicilio, en el cual produce sus efectos el eventual quebranto al derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto

legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia de la conculcación o la de sus efectos.No. 110010230000202500653-00 4 Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en el asunto

2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en el asunto que se analiza, la impulsora podía elegir la ciudad de Bogotá para interponer la tutela, por cuanto en esta capital se producen los efectos de la presunta trasgresión alegada, aquí se encuentra su domicilio, como así lo advierte el CertificadoNo. 110010230000202500653-00 5 de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá adjunto a la demanda1. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

1 Pdf0006Demanda fl. 14 a 17No. 110010230000202500653-00 6 Cúmplase.

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