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CSJ - APL4694-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4694-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL4694-2025 N.º 110010230000202500660-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 238 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO

PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA , para conocer la acción de tutela que promovió Laura Liliana Poveda Blanco contra Baguer S.A.S.

I. ANTECEDENTES Ante los Jueces de Medellín, la promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección deN.°110010230000202500660-00 2 sus derechos fundamentales al habeas data, petición, debido proceso y «principio de legalidad».

Relató que dirigió petición a la sociedad convocada con el propósito que le entregue distintos documentos, tales como, «el archivo “modificaciones en línea” generado por la plataforma de Datacrédito (…), los soportes de la comunicación previa al reporte negativo (…)» , amparada por la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y acceso a la información, señalando que dicha documentación debe obrar en poder de la entidad.

negativo (…)» , amparada por la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y acceso a la información, señalando que dicha documentación debe obrar en poder de la entidad. Afirmó que, aunque la convocada respondió el 10 de junio de 2025, no le entregó los documentos requeridos y sigue manteniendo un reporte negativo en centrales de riesgo por la obligación «4687», a pesar de que, según la Ley 2157 de 2021, de «borrón y cuenta nueva», dicha información ya no debería estar visible, pues la deuda «se canceló dentro de los 12 meses» siguientes a la entrada en vigor de esa norma. Por ello, solicita una respuesta de fondo y que se «exhorte» a la entidad a eliminar el reporte si no atiende adecuadamente su petición. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial que en auto de 16 de junio de 2025 advirtió que «la afectada no está radicada o domiciliada en la Ciudad de Medellín» , por lo que declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirla a los juzgadosN.°110010230000202500660-00 3 municipales de Bucaramanga, lugar donde dijo «ocurre la presunta vulneración o amenaza». Remitidas las diligencias, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad, en proveído de 17 de junio

presunta vulneración o amenaza». Remitidas las diligencias, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad, en proveído de 17 de junio siguiente, expuso que la accionante indicó como lugar de notificaciones una dirección ubicada en Medellín, de modo que «es innegable que está domiciliada en [esa ciudad] y es allí donde se producen los efectos de la vulneración». Por lo cual, rehusó su conocimiento y remitió las diligencias a esta Sala Plena, para la solución del conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por elN.°110010230000202500660-00 4 artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que:

del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por elN.°110010230000202500660-00 4 artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta transgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones ― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021N.°110010230000202500660-00 5 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.

2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, para este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene la accionante con la ciudad de Medellín, escogida para promover la acción constitucional, en virtud del cual pudiera atribuírsele la competencia a la funcionaria de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en la ciudad de Bucaramanga, como así lo manifestó a esta Corporación 1, ciudad en la que también se ubica la sede de la sociedad convocada2, ante la cual radicó su derecho de petición y de la que espera respuesta.

1 Pdf0014ConstanciaSecretarial 2 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/05/0000070273N.°110010230000202500660-00 6 Así las cosas, como la memorialista no señaló circunstancia alguna de la índole anotada por cuenta de la cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Medellín, esta Colegiatura, atendiendo a que en Bucaramanga es donde tiene su domicilio y, «razonablemente

cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Medellín, esta Colegiatura, atendiendo a que en Bucaramanga es donde tiene su domicilio y, «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, ciudad en la que también confluye el de la demandada, donde se origina el acto lesivo, asignará la competencia al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de ese lugar, al que se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497

26 Ene./23, entre otros).N.°110010230000202500660-00 7

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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