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CSJ - APL4696-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4696-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL4696-2025 Radicado n.º 110010230000202500662-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 240 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ CINCUENTA Y UNO DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y la

JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ

(CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que GERSON FABIÁN DUARTE PÉREZ promueve contra

SOMOS COURRIER EXPRESS S. A. S.

I. ANTECEDENTES

1. El actor acudió a esta acción constitucional «actuando en nombre propio» y pidió el amparo constitucionalRad. 110010230000202500662-00 de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.

Como fundamento de su aspiración, de las pruebas allegadas se desprende que la Secretaría de Tránsito de Cúcuta le impuso a Luis Martín Duarte Álvarez el fotocomparendo n.° 54001000000045243175, de 16 de julio de 2024, y que, según aquella entidad, la notificación correspondiente fue enviada a través de la empresa de

comparendo n.° 54001000000045243175, de 16 de julio de 2024, y que, según aquella entidad, la notificación correspondiente fue enviada a través de la empresa de mensajería demandada. Afirmó que Luis Martín Duarte Álvarez le otorgó poder para representarlo en los trámites ante dicha autoridad de tránsito e incluso interponer tutela sobre el particular, y que para el efecto aquel le manifestó que «en ningún momento fue notificado por correo electrónico ni físico del supuesto comparendo». Relató que, por esa razón, el 19 de mayo de 2025, a través del correo servicioalcliente@somoscourrier.com, en representación de su poderdante presentó petición a la accionada con el fin de que le allegara «una certificación clara del envío, donde incluya el funcionario que realizó la visita y entrega», y copia «de los documentos que soporta (…) el comparendo (…) entregados por parte de Tránsito Cúcuta», entre otros requerimientos. Destacó que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, «no se me ha otorgado respuesta» y queRad. 110010230000202500662-00 desconoce otro correo electrónico para presentar «este tipo de solicitudes».

2. Mediante auto de 17 de junio de 2025, el Juez Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, advirtió que, acorde con

Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, advirtió que, acorde con la información que figuraba en el acápite de notificaciones de la demanda, «el domicilio del apoderado judicial del accionante» (sic) se ubicaba en Facatativá (Cundinamarca), de modo que en ese lugar se producirían los efectos del fallo de tutela y, por tanto, la acción constitucional debían tramitarla los jueces de ese municipio.

3. A través de providencia de ese mismo día, la Jueza Segunda Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca) también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Explicó que, como la parte actora radicó el escrito tutelar en la ciudad de Bogotá, se debía dar prevalencia a esta manifestación de voluntad, de modo que consideró que aquel despacho no ha debido desprenderse de su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntosRad. 110010230000202500662-00 que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con

que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. También ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJRad. 110010230000202500662-00

ATL1706-2021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este asunto, es oportuno destacar que el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia bajo la

premisa de que la acción de tutela fue presentada por medio de apoderado judicial y que el lugar del domicilio de este o donde recibe notificaciones era un factor de competencia. Sin embargo, es preciso aclarar que si bien Luis Martín Duarte Álvarez otorgó poder a Gerson Fabián Duarte Pérez para representarlo en trámites ante la Secretaría de Tránsito de Cúcuta e incluso interponer tutela, este último afirmó que actuaba «en nombre propio» y no como apoderado de Luis Martín Duarte Álvarez, de modo que, sin perjuicio de que sea una particularidad que pueda aclararse en el trámite de la tutela, en este escenario procesal debe entenderse que quien acude a la acción constitucional como presunto titular de los derechos fundamentales invocados es Gerson Fabián Duarte Pérez.Rad. 110010230000202500662-00 Claro lo anterior, y al margen de las inconsistencias en las que incurrió el referido funcionario judicial al identificar los factores de competencia en materia de tutela, se advierte que en este caso el accionante podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como en efecto sucedió. Ello, porque en esta capital ocurrió el acto que se considera lesivo de los derechos, pues allí está el domicilio de la empresa convocada1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ CINCUENTA Y UNO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/04/0001521279Rad. 110010230000202500662-00

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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