CSJ - APL4697-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4697-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL4697-2022 Nº. 110010230000202200738 -00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 105 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Capital Salud E.P.S.-S - S.A.S., a través de apoderada, contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo - Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Por intermedio de la Oficina Judicial, vía correo electrónico, la apoderada de la aludida institución de salud solicitó, ante el «JUEZ MUNICIPAL (REPARTO) » de Medellín,No. 110010230000202200738-00 2 amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a la salud de sus afiliados.
Manifestó la accionante que, ante la falta de pago de obligaciones surgidas por la prestación de servicios de salud a los afiliados y beneficiaros de la referida E.P.S. Capital Salud, representadas en facturas, la entidad accionada, en virtud de proceso administrativo coactivo, mediante Resolución n° 358 de 24 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo y
Salud, representadas en facturas, la entidad accionada, en virtud de proceso administrativo coactivo, mediante Resolución n° 358 de 24 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo y secuestro de bienes muebles, inmuebles y de dineros depositados en entidades bancarias, entre otros. Contra esa decisión se formularon excepciones y, (se repite) como consecuencia de ello, la ESE aquí demandada excluyó del cobro algunas facturas, sin embargo, declaró no probado el medio exceptivo de prescripción y siguió con la ejecución, a cuyo efecto solicitó a Bancolombia el cumplimiento de la medida de embargo, lo cual la parte actora considera irregular pues recae sobre recursos que son inembargables y tienen destinación específica. Pidió, entonces, el 14 de diciembre de 2021, la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar; empero, a la fecha de presentar la acción constitucional, no ha habido pronunciamiento al respecto; seguidamente, el 25 de marzo de 2022, se notificó la Resolución nº 681 de 22 de noviembre de 2021, que fija la liquidación del crédito y de las costas.
2. Efectuado el reparto respectivo, la Jueza Séptima Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, porNo. 110010230000202200738-00 3 auto del 17 de mayo de 2022, rechazó la competencia territorial para conocer de la petición de protección al estimar
3 auto del 17 de mayo de 2022, rechazó la competencia territorial para conocer de la petición de protección al estimar que corresponde a los jueces de Bogotá, donde se encuentra el domicilio de la actora y se extienden los efectos de la supuesta vulneración.
3. Por su parte, remitidas las diligencias, el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de este último lugar, en proveído de 23 de mayo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida para formular la solicitud de amparo, ciudad en la que se encuentra el domicilio de Bancolombia, entidad bancaria frente a la cual también se queja la accionante, por cuenta del embargo realizado.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del
especializadas o a otra autoridad judicial. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el preceptoNo. 110010230000202200738-00 4 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar laNo. 110010230000202200738-00 5 incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20225 incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 2.- En este caso, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que formuló Capital Salud E.P.S.-S - S.A.S: el de Medellín porque allí se origina el acto lesivo por parte de una de las accionadas, Bancolombia -Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales (Cra. 48 #26-85 Torre Norte Piso 1Dirección General), la cual informó que la medida de embargo fue
«aplicada» (fl. 56) 1-; frente a dicha entidad financiera, aquella dirige dos pretensiones concretas: i) que se le “orden[e] (…) levantar la medida de embargo por la suma de (…), decretado por la ESE HOSPITAL FRANCISCO VALDERRAMA, (…) toda vez que es improcedente frente a recursos provenientes de cuentas maestras que tienen carácter de inembargable y financian tecnologías O PBS, de CAPITAL SALUD EPS-S”; y ii) que “proceda a responder el Derecho de Petición presentado y sobre el cual no se ha obtenido respuesta alguna”. También puede conocer el Juez de Bogotá, porque allí produce efectos el acto administrativo reprochado, al encontrarse el domicilio de la accionante en esa ciudad.
1 En esa ciudad, según la página del REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL y SOCIAL -RUES-, está el domicilio principal de Bancolombia S.A.No. 110010230000202200738-00 6 Conforme lo anterior, si bien las dos autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndole llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO PresidenteNo. 110010230000202200738-00
7
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATENo. 110010230000202200738-00
8
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General