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CSJ - APL4697-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL4697-2025 N.º 110010230000202500663-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 241 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ibagué y Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Hernán Castellanos Torres contra el Banco de Occidente, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca).

I. ANTECEDENTESN.° 110010230000202500663-00

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1. Ante el «JUEZ (Reparto)» de Ibagué, el actor formuló solicitud de amparo a sus derechos de petición, debido proceso, propiedad y trabajo. Relató que, adquirió en calidad de locatario el vehículo de placas ESS-524 en la modalidad de Leasing, con la financiera Leasing Corficolombiana, ahora

Banco de Occidente. Refirió que el rodante, en mayo de 2025 «tuvo un accidente de tránsito donde un peatón [falleció], como consecuencia el vehículo es

de Leasing, con la financiera Leasing Corficolombiana, ahora Banco de Occidente. Refirió que el rodante, en mayo de 2025 «tuvo un accidente de tránsito donde un peatón [falleció], como consecuencia el vehículo es inmovilizado». Por esa razón, en el marco del proceso penal que cursa por esos hechos, el abogado de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., empresa a la que está vinculado el automotor, solicitó ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca), la entrega provisional de este. El titular de ese despacho judicial, al evidenciar en el certificado de tradición la existencia de medida cautelar de embargo por cuenta de un proceso administrativo coactivo, negó la pretensión. Expuso que, el 22 de mayo de 2025 dirigió petición al Banco de Occidente. Requirió el «levantamiento de la medida de embargo o, en su defecto, se tramite y obtenga la autorización para la entrega provisional del vehículo, y así evitar la profundización del daño económico ocasionado al locatario». La entidad bancaria, el 27 de mayo siguiente, si bien dio respuesta, no resolvió de fondo su requerimiento. De acuerdo con lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene al «JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA VALLE », realice «la inmediata liberación y entrega PROVISIONAL del vehículo, cuyo embargo y retención están siendo efectuados por las autoridadesN.° 110010230000202500663-00 3

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA VALLE », realice «la inmediata liberación y entrega PROVISIONAL del vehículo, cuyo embargo y retención están siendo efectuados por las autoridadesN.° 110010230000202500663-00 3 competentes, y que recae sobre un bien que se encuentra bajo mi posesión como locatario en virtud de un contrato de leasing financiero con el Banco de Occidente».

2. Una vez repartida la acción constitucional, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué -con auto del 19 de junio de 2025estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Penales del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) «[t]eniendo en cuenta que, la acción de tutela se dirige en contra de una actuación del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías» de esa misma urbe.

3. La Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) –con providencia del 20 de junio siguientetambién se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia. Señaló como sustento que, es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Luis Hernán Castellanos Torres para presentar la tutela, donde se producen los efectos de la eventual afectación a los derechos fundamentales. Advirtió igualmente, que el funcionario remitente ignoró que el «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA » se encontraba vinculado en el escrito tutelar.

II. CONSIDERACIONES

igualmente, que el funcionario remitente ignoró que el «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA » se encontraba vinculado en el escrito tutelar.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregóN.° 110010230000202500663-00 4 «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que

para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. En este caso, sin embargo, no es el factor territorial aquel que debe tenerse en cuenta para determinar la

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el

sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683;

CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.N.° 110010230000202500663-00 5 competencia. En efecto, según los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que la inconformidad se dirige contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) -frente a la negativa de ordenar la entrega provisional del automotor en cita-.

3. Así las cosas, es la superioridad funcional la regla que debe aplicarse para establecer la autoridad competente. Al

respecto, esta Corporación ha indicado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ

en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057). Y en oportunidad más reciente, precisó: Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia. Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro de tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyesN.° 110010230000202500663-00 6

frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyesN.° 110010230000202500663-00 6 estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). CSJ. (APL 4763-2021, rad. - 2021-01078 del 26 de agosto de 2021).

4. Por lo expuesto, es claro que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en su condición de superior funcional del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, según el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 . A ese despacho se remitirá el expediente para que disponga el trámite respectivo.

5. Para terminar, la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio

Judicial es un organismo de carácter nacional que actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público (…)» 3. Por ende, la competencia para conocer de acciones de tutela dirigidas contra aquella autoridad recae en los Jueces del Circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Por otro lado, valga aclarar, la pretendida vinculación del Consejo Superior de la Judicatura es puramente aparente: contra dicha Corporación no se endilgó acción u omisión vulneradora de prerrogativas iusfundamentales.

III. DECISIÓN

3 APL1671-2025 de 20 de marzo de 2025N.° 110010230000202500663-00 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) es el competente para conocer de la acción de tutela. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y al accionante. Enviar copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios

correspondientes. Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO MagistradoN.° 110010230000202500663-00

8

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma con permiso

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Salvamento de votoN.° 110010230000202500663-00 9

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado No firma con permiso

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralN.° 110010230000202500663-00 10

SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Luis Hernán Castellanos Torres

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralN.° 110010230000202500663-00 10

SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Luis Hernán Castellanos Torres

Demandados: Banco de Occidente, Consejo Superior de la

Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) Radicación: 11001023000020250066300

Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios Con el debido respeto que le tengo a los demás integrantes de la Sala y tal y como lo anuncié en la sesión en la que se debió este asunto, manifiesto que salvo mi voto, por las siguientes razones: En esta decisión se le atribuye la competencia al Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), teniendo en cuenta que es el superior funcional del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio y que dicha categoría de circuito también es la competente para conocer lo concerniente al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ambos accionados en este caso; para lo cual se reitera la reciente decisión APL1671-2025.

En ese sentido, tal y como también lo manifesté en la citada decisión que reitera la Sala, respetuosamente salvo mi voto, pues reitero que era oportuno tener presente que en materia de

reciente decisión APL1671-2025. En ese sentido, tal y como también lo manifesté en la citada decisión que reitera la Sala, respetuosamente salvo mi voto, pues reitero que era oportuno tener presente que en materia de competencia en las acciones de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, no solo fija las reglas de competencia a partir de la naturaleza jurídica de las personas o entes accionados - criterio general-, sino en función del sujeto específico demandando, que al ser un criterio especial de competencia subjetiva, debe prevalecer sobre el general, según el conocido principio de especialidad normativa.N.° 110010230000202500663-00 11 Así, nótese que los numerales 6.º y 8.º del citado artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 fijaron los jueces competentes para conocer de las tutelas presentadas contra el Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, de la siguiente manera:

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial. (...)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto (subraya la Sala).

Ahora, en lo que concierne a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, es importante destacar que conforme al artículo 98 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 44 de la Ley 2430 de 2024, «La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura», de modo que le corresponde, junto con sus seccionales, ejecutar los recursos asignados a la Rama Judicial. A su vez, el artículo 103 de la Ley 270 referida, modificado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024, describe las funciones que deben ejercer los directores seccionales en el ámbito de su jurisdicción, conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial.N.° 110010230000202500663-00

12 Entre ellas, adviértase que debe «Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial» (el destacado es mío), además de «Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales» , entre otras funciones tendientes a prestar apoyo al Consejo Seccional respectivo y al Consejo Superior de la Judicatura en la elaboración del presupuesto de la Rama Judicial y los que se les requiera. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte, específicamente de la Sala de Casación Laboral, ha entendido que si bien el numeral 6.° del referido artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 no hace referencia expresa a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, deben asumirse incorporadas en el mismo (CSJ STL5829-2024, STL9802-2023 y STL14516-2023). Y ello, en mi opinión, es adecuado para asignar la competencia, pues como se vio en el marco jurídico indicado, los actos jurídicos que emiten los Directores Seccionales se hacen en nombre del Consejo Superior de la Judicatura según el acto de delegación que expida la Dirección Ejecutiva y, en todo caso, representan a La Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, de modo que no deben separarse del supuesto del numeral 6.°

delegación que expida la Dirección Ejecutiva y, en todo caso, representan a La Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, de modo que no deben separarse del supuesto del numeral 6.° referido, que regula específicamente la competencia de las seccionales del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial. Conforme lo anterior, comoquiera que en este asunto la tutela se presentó contra el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el conocimiento de la tutela recaía en el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá.N.° 110010230000202500663-00 13 Ello, insisto, al margen de que la accionada sea una autoridad del carácter nacional, puesto que no era este el criterio de competencia que regía en el caso, según lo expliqué. Planteo así las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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