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CSJ - APL4699-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4699-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL4699-2022 Nº. 110010230000202201139-00 Aprobado Acta nº. 24 Nº. 107 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA para conocer la acción de tutela promovida por Pedro Manuel Oviedo Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)», el accionante formuló solicitudNo. 110010230000202201139-00 2 de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

Para sustentar su solicitud manifestó que inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones y que, el 17 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia en la que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 2465909 de 3 de octubre de 2013 y GNR 268900 de 24 de julio de 2014 y ordenó la reliquidación de

sentencia en la que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 2465909 de 3 de octubre de 2013 y GNR 268900 de 24 de julio de 2014 y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 69%, a partir del mes de diciembre de 2013. Sostuvo que el 14 de julio del año que avanza dirigió una petición a Colpensiones solicitándole que diera cumplimiento al fallo y le incluyera en la nómina de pensionados, no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla que, por auto del 24 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que la presunta vulneración que motivó la acción «tiene ocurrencia o produce sus efectos» en esa ciudad.

3. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esta última sede territorial, mediante proveído de la misma fecha, también se abstuvo de conocer la acción de amparo yNo. 110010230000202201139-00 3 provocó la colisión negativa, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; al respecto señaló que el funcionario remitente fue el elegido por el actor, lugar donde está su domicilio y se producían los efectos de la supuesta violación al derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

donde está su domicilio y se producían los efectos de la supuesta violación al derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad queNo. 110010230000202201139-00 4 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus

afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad queNo. 110010230000202201139-00 4 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que, «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00,

2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,No. 110010230000202201139-00 5 AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, se advierte que, de acuerdo con lo expuesto

por el mismo accionante, el presunto acto lesivo causa sus efectos en Barranquilla, pues es allí en donde se encuentra el domicilio del actor, lo cual refirió en su demanda y en el derecho de petición que dirigió a la demandada, por tanto, es en esa ciudad en donde debe tramitarse el asunto, dado que fue el lugar que aquél seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias; y al otro despacho judicial en conflicto se le comunicará lo aquí dispuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, deNo. 110010230000202201139-00 6 conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo. 110010230000202201139-00

7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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