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CSJ - APL4699-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4699-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL4699-2025 N.º 110010230000202500666-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 243 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado (Medellín) y Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), para conocer la acción de tutela promovida por, Amparo del Socorro Ayub Vásquez, Carmen Cecilia Avirama Ayub y Paola Andrea Abirama Ayub, contra el « DISTRITO

ESPECIAL DE TURBO».

I. ANTECEDENTES

1. Las accionantes formularon solicitud de amparo de sus derechos al debido proceso y «[d]erecho real no registrado:No. 110010230000202500666-00 2 solemnidad y eficacia. -Falta de ejecutoria de los actos administrativos de regulación de servidumbre -Desviación de poder».

Manifestaron que sobre el predio llamado La Presumida, ubicado en Turbo, Antioquia, la empresa Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. inició un proceso policivo en el cual se cuestionaba la legalidad de una servidumbre de energía, al cual se vinculó a las accionantes. Estas últimas, advirtieron sobre la existencia de un

Bahía Colombia de Urabá S.A. inició un proceso policivo en el cual se cuestionaba la legalidad de una servidumbre de energía, al cual se vinculó a las accionantes. Estas últimas, advirtieron sobre la existencia de un proceso de restitución de tierras con medidas cautelares, también de su calidad de víctimas según la Ley 1448 de 2011, y destacaron la falta de claridad jurídica sobre la propiedad y las servidumbres del predio. Expusieron que a pesar de un fallo inicial que las protegía y, tras una serie de tutelas y decisiones contradictorias, el alcalde de Turbo revocó la decisión sin una justificación técnica clara, concediendo las pretensiones de la empresa querellante. Finalmente, un juez de tutela reiteró que las autoridades de Policía no tienen competencia para resolver conflictos sobre predios en zonas de restitución, y decretó la nulidad de todo lo actuado. Resaltaron que la servidumbre no estaba jurídicamente constituida al momento del proceso, lo que deslegitima la base del fallo policivo y contradice principios legales sobre la constitución de derechos reales en Colombia.No. 110010230000202500666-00 3

2. El asunto fue repartido al Juzgado Municipal de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado (Medellín), autoridad que, a través de proveído de 24 de junio de 2025 rehusó la competencia por el factor territorial y

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado (Medellín), autoridad que, a través de proveído de 24 de junio de 2025 rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los Jueces Municipales de Turbo (Antioquia), por ser el lugar donde ocurre la eventual violación de los derechos alegados, allí se encuentra el ente territorial demandado.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), con proveído de 25 de junio posterior, promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que el asunto es de conocimiento del Juez de Envigado

(Medellín), que fue el elegido por las accionantes para radicar su tutela, allí se encuentran domiciliadas y causa sus efectos la presunta vulneración denunciada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1

del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canonNo. 110010230000202500666-00 4 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre la presunta vulneración, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros).No. 110010230000202500666-00 5 A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de

2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, Amparo del Socorro Ayub Vásquez Carmen Cecilia Avirama Ayub y Paola Andrea Abirama Ayub podían elegir -como lo hicierona los Jueces de Envigado (Medellín) para formular la solicitud de amparo, dado que es el lugar donde « razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos» del acto que se considera lesivo de los derechos, allí se ubican sus domicilios, como así lo afirmaron en su demanda. Por esta razón habrá de preferirse su elección.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas yNo. 110010230000202500666-00 6 Competencia Múltiple de Envigado (Medellín), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de estas providencias. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a las accionantes

providencias. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a las accionantes haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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