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CSJ - APL4700-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4700-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL4700-2025 N.º 110010230000202500679-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 244 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), en el trámite de la acción de tutela que Tatiana Alejandra González Bernal interpuso contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data.No. 110010230000202500679-00

Para sustentar su solicitud, indicó que el 11 de octubre de 2023 la entidad accionada accedió a exonerarla de los comparendos registrados a su nombre, tras verificarse un error en la identificación de la placa del automotor. En consecuencia, se comprometió a realizar la actualización correspondiente en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT).

consecuencia, se comprometió a realizar la actualización correspondiente en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT). Señaló que, pese a lo anterior, para el año 2025 aún figuraba reportada en dicho sistema. Por tal motivo, el 26 de abril del año en curso presentó una nueva solicitud en ese sentido, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional la información en la referida plataforma haya sido actualizada. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), autoridad que, mediante auto de 19 de junio de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración a los derechos invocados ocurrió en Agustín Codazzi (Cesar), donde se encuentra la sede de la demandada. Envió entonces el asunto a los Juzgados Municipales de esa ciudad. Remitidas las diligencias, a través de proveído del mismo día, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario queNo. 110010230000202500679-00 envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el

domicilio de la actora se encontraba en Paipa (Boyacá), y allí se surtían los efectos de la eventual infracción a los derechos. En esas condiciones, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce susNo. 110010230000202500679-00 efectos la acción u omisión generadora del agravio,

queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce susNo. 110010230000202500679-00 efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, APL5982-2021 y APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Paipa (Boyacá) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación2.

(Boyacá) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), razón por

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202500679-00 la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y a la accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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