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CSJ - APL4701-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4701-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL4701-2022 Radicado n. º 110010230000202201186-00 Acta nº 24 N° 109 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA - MAGDALENA, en el trámite de la acción de tutela que CARLOS VICENTE MONROY TORRES promueve contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MAGDALENA - SEDE OPERATIVA de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202201186-00

2 En respaldo de sus pretensiones, manifestó que al 22 de febrero del presente año solicitó al accionado «envío de la información del vehículo de placas SJL025 al sistema RUNT », para registrarlo de acuerdo con las características que figuran en la tarjeta de propiedad, sin embargo, en la respuesta se le indicó que dicho automotor no se encontraba inscrito en esa oficina. Se dirigió entonces a la autoridad de transporte de Santa Marta y al Ministerio de Transporte, este último le comunicó que, a la entidad accionada, mediante Resolución

inscrito en esa oficina. Se dirigió entonces a la autoridad de transporte de Santa Marta y al Ministerio de Transporte, este último le comunicó que, a la entidad accionada, mediante Resolución nº 3406 de 30 de julio de 1992 expedida por el INTRA, se le asignó el rango de placas SJK000 al SJ099, por lo que a ella le correspondía migrar la información a través del sistema HQ-RUNT y atender, por lo tanto, la solicitud.

2. Mediante auto de 8 de septiembre del presente año, la titular del Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces homólogos de Aracataca (Magdalena), lugar de ocurrencia de los hechos.

3. A través de providencia de 9 de septiembre siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de esta última ciudad, también se declaró incompetente y propuso conflicto negativo. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el actor, allí tiene su domicilio y extiende sus efectos la eventual vulneración.No. 110010230000202201186-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202201186-00 4 Asimismo, la Corte ha sostenido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,

4 Asimismo, la Corte ha sostenido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela. El de Bogotá, por cuanto en esta ciudad tiene su domicilio el accionante, señor Carlos Vicente Monroy Ruiz -así lo manifestóNo. 110010230000202201186-00 5 en su escrito de tutela y derecho de petición-, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Aracataca-Magdalena pues de allí proviene este último, dado que en esa ciudad se encuentra la sede operativa de la demandada, ante la cual aquel dirigió su petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone

proviene este último, dado que en esa ciudad se encuentra la sede operativa de la demandada, ante la cual aquel dirigió su petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el convocante para instaurar la solicitud de amparo, a la Jueza Décima Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital le corresponde conocer de la misma. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA DÉCIMA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al Juez Promiscuo Municipal de Aracataca-Magdalena y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202201186-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZNo. 110010230000202201186-00

7 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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