CSJ - APL4701-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4701-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL4701-2025 N.º 110010230000202500680-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 245 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Myriam Mayerly Rincón Bocanegra contra el Instituto de Tránsito y Transporte de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló acción de tutela ante el juez constitucional de Bogotá para que se ampare su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500680-00
2 Manifestó que al verificar en la plataforma del Sistema de Información sobre Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT), evidenció que existía un comparendo registrado a su nombre impuesto por la autoridad convocada y cuya notificación -según afirmó- no se realizó en debida forma, por lo que presentó una petición al respecto. En respuesta, fue informada de la programación de una audiencia de impugnación para el 13 de noviembre de 2024. Relató que debido a fallas en la conexión presentadas
lo que presentó una petición al respecto. En respuesta, fue informada de la programación de una audiencia de impugnación para el 13 de noviembre de 2024. Relató que debido a fallas en la conexión presentadas ese día la diligencia fue suspendida y el funcionario a cargo indicó que la nueva fecha sería comunicada oportunamente; sin embargo, ante el silencio de la entidad convocada, el 12 de marzo de 2025 solicitó la reprogramación de la audiencia, no obstante, al momento de interponer la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.
2. En auto de 17 de junio de 2025 el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto y lo remitió a los Jueces Municipales de Fundación (Magdalena), lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última urbe, mediante proveído de 18 de junio siguiente, también rehusó su competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto, consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, por elección de laNo. 110010230000202500680-00 3 accionante, dado que allí se encuentra su domicilio, al cual se extienden los efectos de la eventual infracción al derecho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante
puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202500680-00 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir a Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta ciudad seNo. 110010230000202500680-00
5 extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, ya que aquí se encuentra su domicilio. En consecuencia, como Bogotá fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la acción de tutela, al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le corresponde conocer de la misma y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite y se ordenará la comunicación de ello al otro despacho judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, allegándoles copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202500680-00
6 Comuníquese y cúmplase.