CSJ - APL4702-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4702-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL4702-2025 Radicado n.º 110010230000202500693-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 246 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) y Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá), en el marco de la acción de tutela que promovió Neyder Donay García Abril, contra Famisanar E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Barbosa (Santander), el actor solicitó el amparo constitucional de sus derechosNo. 110010230000202500693-00 2 fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas.
Expresó que se encuentra afiliado a la E.P.S. demandada y, el 10 de noviembre de 2024, sufrió un accidente que le causó fractura del brazo y otras partes del hombro, por lo cual recibió atención médica en el Hospital Regional de Moniquirá, donde le han expedido órdenes de incapacidad entre esa fecha y el 23 de enero de 2025. Relató que la accionada no ha efectuado el pago de la prestación económica, argumentando que « no cuenta con
incapacidad entre esa fecha y el 23 de enero de 2025. Relató que la accionada no ha efectuado el pago de la prestación económica, argumentando que « no cuenta con pertinencia médica (no se adjunta historia clínica) », según la información que ha recibido. Sin embargo, indicó que esta respuesta desconoce que, en al menos tres ocasiones, ha enviado y radicado las incapacidades correspondientes, adjuntando el documento que, según le informan, hace falta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander). Su titular, mediante auto del 20 de junio de 2025, expresó su incompetencia, para tramitar la tutela. Consideró que ninguna relación tenía esa municipalidad con el actor, ni con la convocada, la que tiene su domicilio en Bogotá, de modo que, como aquel recibió atención médica en Moniquirá y allí se generaron las incapacidades, el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de esa sede territorial.
3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Primero Promiscuo Municipal de MoniquiráNo. 110010230000202500693-00
3 (Boyacá). En proveído del 24 de junio siguiente, tal funcionario se abstuvo de conocer del asunto y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación el Juez remitente, porque fue escogido por el accionante, elección que se debe respetar. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
por el accionante, elección que se debe respetar. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablementeNo. 110010230000202500693-00 4 pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que
de los derechos fundamentales o donde razonablementeNo. 110010230000202500693-00 4 pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019
rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun.No. 110010230000202500693-00 5 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00,
APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo, en ese sentido, que en Moniquirá (Boyacá) es donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última población, repudió su competencia, para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Barbosa (Santander), la sede territorial elegida por el demandante, decisión que debe ser respetada. A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Barbosa (Santander), aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Moniquirá (Boyacá), como así se le informó a esta Corporación 1, y tampoco al de la entidad accionada, que se ubica en Bogotá2. Así las cosas, como el accionante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de la
1 Pdf007Constancia_secretarial 2 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/04/0000643287No. 110010230000202500693-00 6 cual deba asignarse la competencia al funcionario de Barbosa (Santander), la Corte, atendiendo que Moniquirá
6 cual deba asignarse la competencia al funcionario de Barbosa (Santander), la Corte, atendiendo que Moniquirá (Boyacá) es donde « razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la eventual vulneración a los derechos, atribuirá la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá), al que se dispondrá remitir el asunto, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo, por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, corresponde al Juez Primero Promiscuo Municipal de
3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y
APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).No. 110010230000202500693-00 7 Moniquirá (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.