CSJ - APL4703-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4703-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente APL4703-2025 N.º 110010230000202500694-00 Aprobado Acta n.º 19 N.º 247 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (Huila) y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué para conocer de la acción de tutela promovida por ROBINSON GUTIÉRREZ ALARCÓN contra la Gobernación del TolimaSecretaría de Hacienda y el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500694-00
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1. Ante el «JUEZ (OFICINA DE REPARTO) » de Garzón
(Huila), el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos al mínimo vital y debido proceso administrativo. Según se extrae del escrito de tutela y el expediente, el 29 de mayo de 2025, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima le notificó el cobro del impuesto correspondiente al año 2022 por el vehículo de placas JOJ272. Indicó que, según la base de datos del Registro Único
Gobernación del Tolima le notificó el cobro del impuesto correspondiente al año 2022 por el vehículo de placas JOJ272. Indicó que, según la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), figura como propietario del mencionado automotor desde el año 1974, lo cual resulta imposible, ya que en esa fecha era menor de edad. Esta circunstancia evidencia un error en el registro de la información. Señaló que se pretende efectuar el recaudo de un tributo sobre un bien que no le pertenece, lo que constituye un perjuicio directo a su patrimonio y vulnera su mínimo vital, al exigirle el cumplimiento de una obligación económica que no le corresponde.
2. La Jueza Segunda Civil Municipal de Garzón
(Huila), en proveído del 24 de junio de 2025, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces Municipales de Ibagué, ciudad donde se ubica la sede del ente territorial accionado y ocurre la presunta vulneración.No. 110010230000202500694-00 3
3. Por su parte, el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa urbe, el 26 de junio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión. Señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, puesto que fue el lugar elegido por el
siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión. Señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, puesto que fue el lugar elegido por el reclamante, donde refirió, reside hace más de tres décadas, allí se producen los efectos de la eventual transgresión.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202500694-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202500694-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019
18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020No. 110010230000202500694-00 5 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,
APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Robinson Gutiérrez Alarcón: (i) el de Garzón (Huila), porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esta ciudad, como así lo afirmó en su escrito de tutela1; y (ii) el de Ibagué, pues en este lugar se ubica la sede de la entidad territorial convocada, donde se origina este último. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (Huila) le compete conocer de la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena.
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
1 Pdf0002Demanda, fl.3, «Resido en la ciudad de Garzón – Huila desde hace más de tres décadas».No. 110010230000202500694-00 6 Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (Huila), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Dieciséis
6 Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (Huila), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.