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CSJ - APL4704-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4704-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL4704-2022 Nº. 110010230000202201191-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 110 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia - Risaralda, para conocer de la acción de tutela promovida por Reinel María Osorio Pérez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)» de Cali, el accionante solicitó amparo por la presunta vulneración a los derechos de petición, mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad.No. 110010230000202201191-00

2 Relató que tiene 62 años y se encuentra afiliado a Colpensiones. Debido a las patologías que padece le han ordenado incapacidades médicas de manera continua e ininterrumpida desde el mes de mayo de 2019, aclarando que Medimás S.A. E.P.S., asumió su pago desde el día 13 de mayo de esa anualidad hasta el 30 de septiembre de 2021, quedando pendientes las ordenadas entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del último año referido. Manifestó que ese tiempo debe cancelarlo la entidad

de esa anualidad hasta el 30 de septiembre de 2021, quedando pendientes las ordenadas entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del último año referido. Manifestó que ese tiempo debe cancelarlo la entidad convocada, sin embargo, no lo ha hecho porque la E.P.S. informó que existía concepto desfavorable de rehabilitación, presentaba incapacidad prolongada, por lo que debía iniciarse proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Esto último no ha tenido lugar y tampoco ha recibido el pago de las incapacidades adeudadas, circunstancia que lo afecta pues no puede vincularse laboralmente , no recibe remuneración alguna y no le es posible, en consecuencia, solventar sus obligaciones

2. El Juez Doce Penal del Circuito de Cali, en auto de 31 de agosto de 2022, avocó el conocimiento de la acción, vinculó a Medimás E.P.S., a Axa Colpatria, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas las contestaciones, el 14 de septiembre siguiente declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los Jugados del Circuito de La VirginiaRisaralda, lugar de domicilio del actor, donde producen susNo. 110010230000202201191-00 3 efectos los hechos que motivaron la demanda, declaró en consecuencia la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo del

3 efectos los hechos que motivaron la demanda, declaró en consecuencia la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de ésta ciudad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el sitio elegido por el actor, en el que radicó su petición ante Colpensiones y refirió para recibir notificaciones.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión oNo. 110010230000202201191-00 4 amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión oNo. 110010230000202201191-00 4 amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,

ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; SalaNo. 110010230000202201191-00 5 Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic.

2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En este caso, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que formuló Reinel María Osorio Pérez; el de Cali, pues en esa ciudad se encuentra una sede de la entidad demandada, ante la cual radicó su reclamación, según consta en el sello de recibido por parte de la oficina correspondiente (expediente digital PDF 06 - f° 28) , desde la cual espera respuesta, es allí donde, por ende, “nace o se origina el acto que considera lesivo de los derechos constitucionales” ; y el de La VirginiaRisaralda, porque en ese lugar está el domicilio del actor, tal y se advierte en varios documentos allegados –historias clínicas e incapacidades médicas, entre otros-, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juez Doce Penal del Circuito de Cali al que compete conocerla y al que se remitirá el

expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓNNo. 110010230000202201191-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000202201191-00

7

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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