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CSJ - APL4704-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4704-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL4704-2025 N.º 110010230000202500696-00 Aprobado Acta n.º 19 N.º 248 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá) y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca) para conocer de la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Patiño Franco, contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho de petición, la cualNo. 110010230000202500696-00 2 correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá).

Manifestó que, el 8 de mayo de 2025, dirigió petición a la accionada solicitando que «revoque la orden de comparendo número 25183001000049328639 », pues se vinculó solidariamente al propietario del vehículo sin haber identificado al conductor responsable de la infracción; también que le aportara copias del « certificado de cumplimiento al reglamento metrológico de la foto-multa o

identificado al conductor responsable de la infracción; también que le aportara copias del « certificado de cumplimiento al reglamento metrológico de la foto-multa o SAST que detectó la infracción», entre otros requerimientos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), en auto de 26 de junio de 2025, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los Jueces Promiscuos Municipales de Chocontá

(Cundinamarca), al estimar que son los competentes territorialmente, lugar en el que se ubica el domicilio de la accionada, donde ocurre la eventual vulneración al derecho invocado.

3. Mediante proveído de 27 de junio siguiente, la titular del Juzgado Civil Municipal de esa última urbe, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue elegido por la accionante para radicar la demanda, en esa urbe se ubica su domicilioNo. 110010230000202500696-00 3 y, por lo tanto, allí se surten los efectos de la presunta infracción a la garantía constitucional.

Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

fin de que se resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202500696-00 4 De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el sitio donde, según sus afirmaciones,

expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el sitio donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,No. 110010230000202500696-00 5 APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, Luisa Fernanda Patiño Franco podía elegir a los jueces de Duitama (Boyacá) para formular la solicitud de amparo, dado que allí «produce sus efectos la acción u

En este caso, Luisa Fernanda Patiño Franco podía elegir a los jueces de Duitama (Boyacá) para formular la solicitud de amparo, dado que allí «produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio» , lugar que coincide con su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

1 Pdf0011Constancia_secretarialNo. 110010230000202500696-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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