🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4705-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4705-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL4705-2022 Rad. - No. 110010230000202201193-00 Aprobado Acta n º 24 N ° 111 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Especializado del Circuito de Quibdó y Segundo de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jhon Hernando Rodríguez Palacio contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los « magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó», el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, debido proceso administrativo y a la salud.No. 110010230000202201193-00

2 Según manifestó, el 3 de septiembre de 2021 terminó el servicio militar obligatorio en el INPEC, como auxiliar del cuerpo de custodia de dicha entidad; y, durante la instrucción en la Escuela de Formación de Auxiliares Bachilleres, ubicada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista, accidentalmente lo golpeó un compañero en su ojo izquierdo. Relató que, aun cuando en el momento no le prestó

Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista, accidentalmente lo golpeó un compañero en su ojo izquierdo. Relató que, aun cuando en el momento no le prestó atención al incidente, con el paso del tiempo desmejoró su salud y, en abril del mismo año, luego de varios exámenes especializados, se le dictaminó « OJOS HIPERÉMICOS, TRAUMA

CERRADO CON EL CODO DE CÁMARA ½, PERDIDA DE CRISTALINO

TRANSPARENTE VISIÓN, TODO EL OJO IZQUIERDO».

Por lo anterior, formuló petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que, a través de la «Junta Médica Laboral Militar », se determinara la pérdida de su capacidad laboral; no obstante, esa entidad la remitió por competencia al INPEC, quien respondió negativamente «al no contar con fecha probable de los hechos», ni existir reporte de la novedad.

2. El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Quibdó, a quien inicialmente correspondió la causa por reparto, con proveído de 15 de septiembre de 2022 declaró la falta de competencia, por el factor territorial, tras colegir que su trámite debía asignarse a los despachos de la misma categoría de Bello – Antioquia, lugar donde tuvo ocurrencia la presunta vulneración, ya que aquella se suscitó cuando el accionante prestó su servicio militar obligatorio en el INPEC.No. 110010230000202201193-00

3

ocurrencia la presunta vulneración, ya que aquella se suscitó cuando el accionante prestó su servicio militar obligatorio en el INPEC.No. 110010230000202201193-00 3

3. Por su parte, el estrado Segundo de Familia de Oralidad de esta última ciudad, mediante auto del 16 siguiente, también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa, pues, en su criterio, la funcionaria remitente a prevención debió haber avocado su estudio, en tanto que ese fue el sitio elegido por el actor y es «donde él reside».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde

del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formularNo. 110010230000202201193-00 4 su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.

Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,No. 110010230000202201193-00 5 APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el sub-lite, de conformidad con los anteriores presupuestos, el accionante podía elegir a los Jueces de Quibdó para radicar la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, dado que en esa ciudad está su domicilio, de acuerdo con la información que pudo corroborar esta Colegiatura1. Así las cosas, se asignará el presente trámite constitucional al estrado Segundo Penal Especializado del Circuito de esa urbe, al cual se remitirá el expediente para

corroborar esta Colegiatura1. Así las cosas, se asignará el presente trámite constitucional al estrado Segundo Penal Especializado del Circuito de esa urbe, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Quibdó, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello - Antioquia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

1 Al respecto, ver la constancia secretarial que obra en el archivo 10 PDF del expediente digital, suscrita el pasado 28 de septiembre de 2022.No. 110010230000202201193-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase-.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constanciaNo. 110010230000202201193-00 7

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...