🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4706-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4706-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL4706-2022 Nº 110010230000202201194-00 Aprobado Acta n. º 24 N.° 112 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia del Circuito de Santa Marta y Segundo Penal del Circuito de Corozal - Sucre, para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Torres Meza contra la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202201194-00

2

1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna e igualdad.

Relató que se inscribió en la convocatoria « 828 a 979 y 982 de 2018, 989, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 – Municipios PDET priorizados para el Postconflicto » para proveer empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, en un cargo de la Alcaldía Municipal de Santa Marta;

superada la prueba escrita avanzó a la etapa de verificación de requisitos mínimos, en la que, según publicación del 28 de junio de 2022, se reportó que no continuaba en concurso por cuanto, si bien «cumple con los requisitos mínimos de educación y experiencia solicitados por el empleo, sin embargo NO CUMPLE con el requisito especial de participación». El 29 de junio siguiente solicitó a la accionada tener en cuenta el certificado de estudio aportado a través de la plataforma SIMO el 27 de septiembre de 2021, el cual da cuenta que «estudi[ó] la carrera profesional de Ingeniería Ambiental y Sanitaria - Modalidad Presencial en la Universidad del Magdalena en la ciudad de Santa Marta (municipio PDET) desde el segundo periodo del año 2010 hasta el primero del 2016», por lo que cumple el requisito de haber vivido o estudiado durante al menos dos años continuos o discontinuos en cualquiera de los 170 municipios PDET 1. No obstante, aquella mantuvo su decisión, luego de considerar que los documentos allegados no acreditan algunas exigencias especiales de participación señaladas en el Decreto 1038 de 2018.

1 Programas de Desarrollo con Enfoque TerritorialNo. 110010230000202201194-00 3

2. La titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta se abstuvo de avocar el conocimiento (14 sep. 2022), al estimar que como el demandante tiene su domicilio en San Juan de Betulia - Sucre, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración, por lo que corresponde su trámite a los Jueces del mismo nivel de Corozal, cabecera de

estimar que como el demandante tiene su domicilio en San Juan de Betulia - Sucre, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración, por lo que corresponde su trámite a los Jueces del mismo nivel de Corozal, cabecera de circuito de ese municipio, sin que se advierta que Santa Marta sea el lugar donde ocurrió la amenaza a las prerrogativas invocadas.

3. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Corozal se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (16 sep. 2022) porque, en su criterio, es atribución de la funcionaria remitente a prevención pues fue la elegida por el gestor para interponer el libelo, lugar donde «ocurre la amenaza a los derechos» teniendo en cuenta que esa ciudad es una de las priorizadas para el post-conflicto, donde el querellante cursó sus estudios universitarios y se ubica el cargo al que aspira.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202201194-00

4 En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del

especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202201194-00 4 En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el Juez ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,No. 110010230000202201194-00 5 ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, Juan Camilo Torres Meza ningún vínculo tiene con la ciudad de Santa Marta, escogida para formular el ruego superlativo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en el Municipio de San Juan de Betulia - Sucre, como así lo manifestó en la demanda de tutela; y tampoco al de las entidades convocadas, por cuanto sus sedes principales están en Bogotá.No. 110010230000202201194-00 6 Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Santa Marta, la

6 Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Santa Marta, la Corte, atendiendo que San Juan de Betulia es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, cabecera de circuito de aquella sede territorial, al que se dispondrá devolver el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo, se reitera; lo anterior por cuanto el sitio donde se origina la presunta vulneración, sede de las convocadas, no se compadece con la ciudad inicialmente escogida por el libelista2.

III. DECISIÓN

2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL 3236-2022 Rad.- 00755. Jul 14/22).No. 110010230000202201194-00 7

III. DECISIÓN

2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL 3236-2022 Rad.- 00755. Jul 14/22).No. 110010230000202201194-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal - Sucre. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000202201194-00

8

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSNo. 110010230000202201194-00

9

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...