CSJ - APL4706-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4706-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL4706-2025 N.º 110010230000202500698-00 Aprobado Acta n.º 19 N.º 250 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó, entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón del San Pablo (Chocó) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que Wanda Estefanía Pérez Cárdenas promueve contra el Banco Caja Social, Banco Davivienda y AV Villas.
I. ANTECEDENTES
1. En El Cantón del San Pablo (Chocó), la accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección de susNo. 110010230000202500698-00 2 derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, petición y debido proceso.
Relató que se encuentra reportada negativamente ante las centrales de riesgo por parte de las entidades financieras convocadas, lo cual le ha ocasionado perjuicios personales y familiares, en particular al ser rechazada en solicitudes de crédito para su negocio, que constituye su principal fuente de sustento. Señaló que dichas entidades no cumplieron con los requisitos legales establecidos en las Leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021, especialmente en lo relativo a la obligación de
de sustento. Señaló que dichas entidades no cumplieron con los requisitos legales establecidos en las Leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021, especialmente en lo relativo a la obligación de notificar previamente al titular antes de efectuar el reporte. Indicó que, el 7 de mayo de 2025, presentó una petición solicitando la cancelación de las cuentas reportadas, la actualización o eliminación de la medida cautelar de embargo y la supresión del reporte negativo en su historial crediticio. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta por parte de las accionadas.
2. El asunto fue asignado a la Juez Promiscuo Municipal de El Cantón del San Pablo (Chocó), quien, mediante auto del 24 de junio de 2025, se declaró incompetente, por razón del territorio, al considerar que, dado que el domicilio de las entidades financieras accionadasNo. 110010230000202500698-00 3 se encuentra en Bogotá, el conocimiento del trámite corresponde a los jueces municipales de dicha ciudad.
3. El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído de 1º de julio siguiente, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por la actora, para radicar su acción constitucional, municipalidad en la cual
la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por la actora, para radicar su acción constitucional, municipalidad en la cual surte efectos la presunta vulneración a los derechos, pues allí se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202500698-00 4 donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que
tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202500698-00 4 donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,
ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio deNo. 110010230000202500698-00 5 prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, la accionante podía elegir a El Cantón del San Pablo (Chocó), para formular la solicitud de amparo, por cuanto en ese municipio se proyectan los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, al tener allí su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón del San Pablo (Chocó), al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf002DemandaNo. 110010230000202500698-00 6
Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del
Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón del San Pablo (Chocó), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la
(Chocó), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.