CSJ - APL4707-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4707-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL4707-2022 No. 110010230000202201216-00 Aprobado Acta n. º 24
N. º 113
(Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de MadridCundinamarca, para conocer de la acción de tutela que promueve BALDUINO VANEGAS RINCÓN contra Famisanar E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» de Bogotá, el actor presentó acción constitucional con elNo. 110010230000202201216-00 2 propósito de obtener amparo a los derechos a la salud, vida digna, integridad física y seguridad social.
Según manifestó, padece de « TRASTORNO DE DISCO
CERVICAL – APNEA DEL SUEÑO – HIPERTENSIÓN ESENCIAL
(PRIMARIA) – SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO y DOLOR
CRÓNICO INTRATABLE»; en calidad de afiliado de la accionada, se encuentra en tratamiento, seguimiento con especialistas y recibiendo terapias, al tiempo que, su médico tratante le ha ordenado medicamentos, los que la accionada autorizó en otras oportunidades: « PREPARACIÓN MAGISTRAL DE EXTRACTO BALANCEADO THC: CBD – 1;1 – TETRAHIDROCANNABINOL (THC) 1.2%, CANNABIDIOL (CBD) 1.3% - 12 MG/ML CBD SOLUCION ORAL - 30
ML - TITULACION DE LA DOSIS DE ACUERDO CON EFECTOS TERAPEUTICOS (CONTROLADO)».
El 23 de agosto de 2022 hizo la solicitud para nueva entrega, pero fue rechazada porque, según indicó la
convocada, «CORRESPONDE A UN EXTRACTO BOTANICO Y NO A UNA
FORMULA MAGISTRAL ELABORADA A PARTIR DE UN MEDICAMENTO
DEBIDAMENTE APROBADO POR EL INVIMA, ES DECIR, NO SE DA CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL D DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 1751 DE 2015/RESOLUCION 1885 – 2018 », tal situación pone en riesgo su salud y vida pues no tiene un ingreso adicional al de su pensión para asumir el elevado costo de la fórmula.
2. El asunto se repartió a la Jueza Treinta y Tres Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá quien, mediante proveído de 21 de septiembre de 2022, se declaró incompetente y lo remitió a los Jueces MunicipalesNo. 110010230000202201216-00 3 de Madrid - Cundinamarca, lugar en el cual ocurren los hechos que motivaron la acción de tutela, pues allí se encuentra el domicilio del actor.
3. Por su parte, el Juez Civil Municipal de esa ciudad, en auto de 22 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, teniendo en cuenta que fue el sitio elegido por el convocante para formular la acción.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el primer inciso del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202201216-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb.No. 110010230000202201216-00
5 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: el de Bogotá, donde se origina la eventual vulneración al derecho invocado, porque en esta capital se encuentra la sede principal de la demandada; también tiene atribución el Juez de Madrid - Cundinamarca, dado que allí tiene su domicilio el demandante y se proyectan, por tanto, los efectos del acto lesivo. Acorde con las premisas antes señaladas, es del caso concluir que como Bogotá fue el lugar seleccionado para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Treinta y Tres
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202201216-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Madrid - Cundinamarca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo. 110010230000202201216-00
7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General