CSJ - APL4707-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4707-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL4707-2025 Radicado n.º 110010230000202500704-00 Aprobado Acta n.º 19 N.º 251 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL (CASANARE) y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que DIANA ESPERANZA SUÁREZ AVELLA promueve, contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.No. 110010230000202500704-00
2. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que a su nombre figura el comparendo n.° 32733348 de 3 de febrero de 2022, el cual no fue notificado debidamente, por cuanto «se consignó una dirección errónea, distinta de [su] domicilio
real en Aguazul, Casanare (Calle 17 # 7-20)». Señaló además que, la accionada ordenó el embargo de sus cuentas bancarias «sin constancia de notificación válida del mandamiento de pago» . Por ese motivo, desde el 17 de abril de 2024, le ha presentado
accionada ordenó el embargo de sus cuentas bancarias «sin constancia de notificación válida del mandamiento de pago» . Por ese motivo, desde el 17 de abril de 2024, le ha presentado solicitudes a dicha entidad de movilidad, para que le entregara «copia íntegra del expediente contravencional», siendo la más reciente el 19 de mayo de 2025. No obstante, refirió que, las respuestas emitidas los días 9 y 31 de mayo de 2024, así como el 12 de junio de 2025, han sido «incompletas e incongruentes, sin aportar los soportes de notificación».
3. Mediante auto de 25 de junio de 2025, la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Aguazul (Casanare), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Bogotá, lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza que motivó la solicitud de amparo.
4. A través de providencia de 1° de julio siguiente, el titular del Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que era atribución de laNo. 110010230000202500704-00 funcionaria remitente, a prevención, el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de
funcionaria remitente, a prevención, el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
6. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
7. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
colegirse que se producen sus efectos.
7. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formularáNo. 110010230000202500704-00 su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
8. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun.
2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).
9. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
10. En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Aguazul (Casanare) para radicar la demanda deNo. 110010230000202500704-00 tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo
jueces de Aguazul (Casanare) para radicar la demanda deNo. 110010230000202500704-00 tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bogotá donde se vulneran los derechos. A su turno, el juzgado de esta ciudad, también rehusó la competencia alegando el factor a prevención.
11. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Aguazul (Casanare), pues allí se encuentra el domicilio de la actora, como así lo afirmó en su demanda al referir que en la «citación para notificación personal del mandamiento de pago 123114 (…) se consignó dirección errónea CL 11 B BIS A 78-23, distinta de [su]
domicilio real en Aguazul, Casanare (Calle 17 #7-20)». En consecuencia, es en esa ciudad donde debe tramitarse la demanda constitucional. Adicionalmente, se trata del lugar que la actora seleccionó para formular su solicitud de amparo.
12. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202500704-00
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL (CASANARE), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.