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CSJ - APL4708-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4708-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL4708-2022 Nº. 110010230000202201217-00 Aprobado Acta n º. 24 N °. 114 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por la Empresa de Energía y Alumbrado de Pereira S.A. E.S.P. - Enelar Pereira S.A. E.S.P. contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202201217-00

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1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Relató que, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, el referido municipio formuló demanda arbitral en su contra, no obstante que su domicilio principal está en la ciudad de Bogotá y que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012Estatuto Arbitral-, en el Contrato de Concesión No. 001 de

conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012Estatuto Arbitral-, en el Contrato de Concesión No. 001 de 1999 suscrito entre las partes, «no se pactó ningún centro arbitral en la cláusula compromisoria», tampoco se estipuló expresamente que ese centro de arbitraje sería el competente para el efecto. Señaló que por esa razón se suscitó conflicto de competencia y se remitió para su resolución a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflicto del Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, mediante acta 001 de 1 de agosto de 2022 el ente accionado dejó sin efecto tal determinación y corrió traslado al Ministerio Público para que se pronunciara sobre la competencia. Con acta 002 de 12 de septiembre, negó la solicitud de reconsiderar tal decisión y dispuso el día 27 siguiente para la designación de árbitros.

2. El asunto correspondió al Juez Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en decisión de 21 de septiembre del presente año, declaró la falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en el Circuito Judicial de Pereira, dondeNo. 110010230000202201217-00 3 se origina la presunta vulneración, por lo que remitió el expediente a la Oficina Judicial para el reparto entre

Juzgados de ese Distrito Judicial.

3 se origina la presunta vulneración, por lo que remitió el expediente a la Oficina Judicial para el reparto entre Juzgados de ese Distrito Judicial.

3. Por su parte, el Juez Octavo Civil Municipal de Pereira, en proveído del 23 de septiembre, tampoco asumió el conocimiento y propuso conflicto negativo. Precisó que en virtud de la competencia a prevención la actora eligió presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra su domicilio principal y se extienden los efectos del presunto acto vulnerador del derecho invocado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por la Empresa de Energía y

Alumbrado de Pereira S.A. E.S.P. - Enelar Pereira S.A. E.S.P. contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.No. 110010230000202201217-00 4 En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645,No. 110010230000202201217-00 5 Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía y Alumbrado de Pereira S.A. E.S.P. El de Bogotá por ser el lugar de su domicilio, donde surte efectos la eventual vulneración, según se verifica en el escrito de tutela y en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad. El de Pereira porque allí se encuentra la sede de la demandada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de

Comercio de esa ciudad. El de Pereira porque allí se encuentra la sede de la demandada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, aNo. 110010230000202201217-00 6 donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNNo. 110010230000202201217-00

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000202201217-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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