CSJ - APL4708-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4708-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL4708-2025 N.º 110010230000202500705-00 Aprobado Acta n.º 19 N.º 252 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEXTO DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE
PASTO y NOVENO PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA
(VALLE DEL CAUCA) para conocer de la acción de tutela que promovió, a través de apoderada, Wilfredo Alexander Agreda Meneses contra la Compañía Mundial de Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En Pasto, el promotor presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.No. 110010230000202500705-00
Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que el 2 de noviembre de 2024, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), fue víctima de un accidente de tránsito que le generó varias lesiones como «dislocado la clavícula, golpe en el ojo, entre otras». Relató que el 16 de abril de 2025 solicitó a la compañía
accionada la «apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por [dicha entidad]» y «que se cancelen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez los honorarios requeridos con el fin de que inicie el proceso del dictamen de apelación». Expuso el accionante que a la fecha de presentación de la acción constitucional la aseguradora no había realizado «el debido pago de los honorarios» , por lo que pidió que se le ordene cubrir esos emolumentos.
2. El asunto correspondió al Juez Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto quien, por auto de 1 de julio de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Palmira (Valle del Cauca), teniendo en cuenta que allí ocurrieron los hechos que dieron lugar a la posible afectación de los derechos fundamentales reclamados.
3. El Juez Noveno Penal Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 2 de julio siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó conflicto de competencia. Fundamentó su decisión en que, tras el análisis de la acción de tutela y los documentosNo. 110010230000202500705-00 adjuntos, evidenciaba que el actor no reside en Palmira, ciudad que únicamente guardaba relación con el lugar del accidente de tránsito, en tanto verificó que Wilfredo Alexander Agreda Meneses tiene su residencia en el municipio de Sandoná (Nariño).
ciudad que únicamente guardaba relación con el lugar del accidente de tránsito, en tanto verificó que Wilfredo Alexander Agreda Meneses tiene su residencia en el municipio de Sandoná (Nariño). Así las cosas, refirió que si bien, el accidente ocurrió en Palmira, el objeto de la acción de tutela radica en la falta de trámite de la accionada del recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez «de Nariño», por lo que la competencia para conocer del asunto « radicaría en los Jueces Promiscuos Municipales de Sandoná». En esas condiciones remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En punto a resolver el fondo del asunto, es necesario advertir que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en
armonía con el canon 1º del Decreto 1382 de 2000, el cualNo. 110010230000202500705-00 fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)». Por tanto, se tiene que, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ― según sus afirmaciones ― están ocurriendo los presuntos hechos denunciados, o por el lugar en que se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o
también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021No. 110010230000202500705-00 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Y, también ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues
bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la información suministrada a esta Corporación1, relativa a que el domicilio del actor se encuentra en «SANDONÁ - NARIÑO», se advierte que ningún vínculo mantiene con la ciudad de Pasto, escogida para presentar la acción de tutela, ni con la de Palmira (Valle del Cauca), donde ocurrió el accidente que dio lugar a los hechos de esta acción. En efecto, en las urbes citadas el accionante no tiene su domicilio, que sería el lugar a donde se extenderían los actos u omisiones reprochados, como tampoco lo tienen la entidad accionada y presunta responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto su sede está en la ciudad de Bogotá2.
1 Pdf0011ConstanciaSecretarial
responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto su sede está en la ciudad de Bogotá2.
1 Pdf0011ConstanciaSecretarial 2 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/04/0000033339No. 110010230000202500705-00 Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Pasto o a la de Palmira (Valle del Cauca) y, dado que los efectos de la eventual vulneración se extienden a Sandoná (Nariño), que es donde mantiene su domicilio, de manera excepcional, y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de la citada urbe, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto
la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos delNo. 110010230000202500705-00 juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces Municipales de Sandoná (Nariño), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.