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CSJ - APL4709-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4709-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL4709-2022 Radicado n. º 110010230000202201233-00 Acta nº 24 N° 116 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES TREINTA y OCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN BERNARDO DEL VIENTO-CÓRDOBA, en el trámite de la acción de tutela que SANTIAGO ADOLFO POLONIA GALINDO promueve contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202201233-00

2 En respaldo de sus pretensiones, manifestó que tuvo relación laboral con la demandada entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021, desempeñando el cargo de profesional en Servicio Social Obligatorio - Médico (código: 211). Al terminarse esta última, la referida entidad expidió la Resolución nº 767 de 3 de septiembre del mismo año, mediante la cual liquidó sus prestaciones sociales definitivas, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le había pagado, pese a que dirigió petición en ese sentido.

mediante la cual liquidó sus prestaciones sociales definitivas, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le había pagado, pese a que dirigió petición en ese sentido.

2. Mediante auto de 21 de septiembre del presente año, la Jueza Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debía tramitarla el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento-Córdoba, lugar en el que se encuentra el domicilio de la accionada.

3. A través de providencia de 23 de septiembre siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el actor, lugar donde se debe considerar que ocurre la presunta vulneración al derecho, pues refirió una dirección allí para recibir respuesta a su petición.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202201233-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el

acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 110010230000202201233-00 4 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00,

acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra su domicilio «en la carrera 16 No. 102-16 Apto:402, Barrio San Patricio» y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo (constancia visible en PDF 011, expediente digital) ; también el funcionario de San Bernardo del Viento-Córdoba porque deNo. 110010230000202201233-00 5 allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada ante la cual dirigió su petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el

entidad accionada ante la cual dirigió su petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el convocante para instaurar la solicitud de amparo, a la Jueza Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA TREINTA y OCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento-Córdoba y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202201233-00

6 Notifíquese y cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZNo. 110010230000202201233-00

7 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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