CSJ - APL4709-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4709-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL4709-2025 N.º 110010230000202500718-00 Aprobado Acta n.º 19 N.º 253 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca), en el trámite de la acción de tutela que Andrés Felipe Nossa Reyes promovió contra la Secretaría de Tránsito del Valle del Cauca -Sede Bugalagrande.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de losNo. 110010230000202500718-00 2 derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad y defensa.
En sustento, indicó que al consultar la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, advirtió que se encontraba cargado a su nombre el comparendo n.º 76113001000035081289, el cual refirió que nunca le fue informado.
encontraba cargado a su nombre el comparendo n.º 76113001000035081289, el cual refirió que nunca le fue informado. Relató que dirigió petición a la accionada en la que solicitó «una serie de pruebas que demostraran que hubieran notificado personalmente e identificado plenamente al infractor», no obstante, en su respuesta no lograron demostrar que esto hubiese sucedido. Añadió que en la copia de la guía de la empresa de mensajería que le adjuntaron «no está mi nombre ni mi firma », lo que demostraba que no fue notificado conforme lo ordena la sentencia CC C-980 de 2010, de modo que no pudo ejercer su derecho de defensa.
2. El asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que con decisión de 3 de julio de 2025 declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto y estableció que la causa debía tramitarse en Bugalagrande
(Valle del Cauca), donde se ubica la sede de la demandada y ocurre la presunta vulneración a los derechos.
3. El estrado Promiscuo Municipal de Bugalagrande
(Valle del Cauca), en proveído de 4 de julio siguiente, tambiénNo. 110010230000202500718-00 3 rehusó la asignación y propuso conflicto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el libelista eligió radicar su demanda en Bogotá, allí se encuentra su domicilio
3 rehusó la asignación y propuso conflicto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el libelista eligió radicar su demanda en Bogotá, allí se encuentra su domicilio y es donde se producen los efectos de la eventual afectación a los derechos fundamentales alegados.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición deNo. 110010230000202500718-00 4 amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP8952021, CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC341-2023, CSJ ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ APL10352023 y CSJ APL1891-2023).
prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC341-2023, CSJ ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ APL10352023 y CSJ APL1891-2023). En este caso, si bien es cierto el precursor refirió en la demanda de tutela una dirección para notificación en la ciudad de Bogotá, esta no se constituye en parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia. Y es que, ante la imposibilidad de verificar con el querellante su domicilio 1, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca), teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo
1 Pdf0011Constancia_secretarial.No. 110010230000202500718-00 5 de los derechos constitucionales», en la medida que allí se ubica la sede de la autoridad accionada. Es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
línea jurisprudencial2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca). Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene. /23, entre otros).No. 110010230000202500718-00 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.