CSJ - APL4710-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4710-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL4710-2022 Nº 110010230000202201250-00 Aprobado Acta n.º 24 N.° 117 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Primero Promiscuo Municipal de Garagoa - Boyacá y Promiscuo Municipal de Machetá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Leonor Cristina Pardo de Velandia en representación de su progenitora Leonor Adames de Pardo, contra Famisanar E.P.S.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202201250-00
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1. Ante el primero de los estrados mencionados la actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social, «desarrollo de la personalidad» y protección a las personas de la tercera edad.
Según relató, Leonor Adames de Pardo cuenta con 92 años de edad, es pensionada y está afiliada a la EPS convocada. De acuerdo con la historia clínica, tiene diagnosticado « antecedentes de HTA esencial, cardiopatía hipertensiva, neumopatía crónica, fractura de cadera derecha
convocada. De acuerdo con la historia clínica, tiene diagnosticado « antecedentes de HTA esencial, cardiopatía hipertensiva, neumopatía crónica, fractura de cadera derecha traumática, alteraciones en el mantenimiento del sueño y episodios de lenguaje incoherente evocando el pasado. Además, evidencia clínica de deterioro cognitivo progresivo asociado a demencia primeria», por lo que requiere medicamentos y elementos de aseo que no cubre el plan de beneficios en salud. Manifestó que, junto con su esposo, le prestan los cuidados necesarios, sin embargo, no pueden continuar con esa labor pues son adultos mayores que también presentan problemas de salud y económicos, tampoco cuentan con un familiar que los pueda reemplazar. Solicitaron a la accionada la asignación de un cuidador, pero la respuesta fue negativa al estimar que «la figura (…) no está incluida en el Plan de Beneficios (…) dado que su carácter es social y no está directamente relacionado con la garantía de la salud», además porque dicha tarea debe ejercerla un familiar o persona cercana y no un profesional de la salud.No. 110010230000202201250-00 3
2. El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento (27 sep. 2022) y remitió el asunto a los Jueces de Garagoa – Boyacá, luego de considerar que es donde se produce la presunta vulneración y los efectos de misma porque, i) allí se prestó la atención médica a la
Jueces de Garagoa – Boyacá, luego de considerar que es donde se produce la presunta vulneración y los efectos de misma porque, i) allí se prestó la atención médica a la accionante, ii) en ese lugar refirió una dirección de contacto y, iii) en dicho Departamento funciona una sede regional, desde la cual dieron respuesta a la petición.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último sitio, de igual manera se declaró incompetente (27 sep. 2022). En su criterio, es atribución del Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá - Cundinamarca, población de la que son vecinas la agente oficiosa y su progenitora, según información telefónica obtenida por el despacho.
4. La titular de este último, rechazó la competencia y propuso «conflicto negativo de competencia » (29 sep. 2022 ).
Manifestó al efecto que, corresponde su conocimiento a la Jueza de Bogotá en virtud de la competencia a prevención, ciudad en la que se sitúa la sede principal de la convocada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202201250-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cumple señalar previamente que, aun cuando la
4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cumple señalar previamente que, aun cuando la controversia involucra varios juzgados, la misma se entiende entre los Juzgados Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal de Machetá – Cundinamarca. Ello por cuanto, este último expresamente la provocó frente al primero de los referidos. En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte
atributivo de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202201250-00 5 Al respecto, ha dicho «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov.
2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC0952022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, observa la Corte que en Machetá- Cundinamarca, «razonablemente pued[e] colegirse que se producenNo. 110010230000202201250-00 6 los efectos» de la supuesta violación o amenaza. En efecto, en ese municipio se encuentra el domicilio de la señora Leonor Adames de Pardo en la “Vereda Quebrada Honda, Conjunto
6 los efectos» de la supuesta violación o amenaza. En efecto, en ese municipio se encuentra el domicilio de la señora Leonor Adames de Pardo en la “Vereda Quebrada Honda, Conjunto Residencial Casa Blanca, Casa 18” (PDF 019 EXPEDIENTE DIGITALconstancia secretarial), donde vive con su hija, quien aquí funge como agente oficiosa. Se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, al cual se dispondrá enviar el asunto para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo, se reitera; ello por cuanto el sitio donde se origina la presunta vulneración, no se compadece con la ciudad inicialmente escogida por el libelista1.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
1 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL
3236-2022 Rad.- 00755. Jul 14/22).No. 110010230000202201250-00 7
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá - Cundinamarca. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto a los otros despachos involucrados en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRONo. 110010230000202201250-00
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General