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CSJ - APL4710-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4710-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL4710-2025 N.º 110010230000202500719-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 254 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS FELIPE

MOLINA MONTEALEGRE, contra EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN

(META).

II. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló acción de tutela en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición.N.° 110010230000202500719-00

2 Relató ser apoderado judicial de la sociedad Marva Construcciones S.A.S. dentro del proceso ejecutivo que inició contra Ingeniería H Y MC S.A.S., el cual cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). En el marco de dicho proceso, mediante auto del 4 de diciembre de 2024, el despacho ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero percibidas por la parte demandada por concepto de honorarios, comisiones u otros

diciembre de 2024, el despacho ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero percibidas por la parte demandada por concepto de honorarios, comisiones u otros pagos como integrante del Consorcio San Miguel, en el cual tiene una participación del 10%, relacionados con el contrato de obra n.º 786 del 31 de diciembre de 2019, con el Municipio de Puerto Gaitán (Meta). Refirió que ante la incertidumbre de si esta medida fue notificada a este último municipio, el 5 de mayo de 2025, le dirigió petición en solicitud que hiciera efectiva dicha disposición. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), el cual, mediante decisión del 4 de julio de 2025, se declaró incompetente por razón del territorio y determinó que el trámite debía adelantarse en la ciudad de Neiva, lugar en el que, según lo manifestado por el accionante en su demanda, se encuentra su domicilio.N.° 110010230000202500719-00

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3. El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, mediante auto proferido en la misma fecha, también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia. Argumentó que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al despacho remitente, por haber sido elegido por el accionante para presentar la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES

competencia. Argumentó que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al despacho remitente, por haber sido elegido por el accionante para presentar la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, para conocer de la acción de tutela promovida por

LUIS FELIPE MOLINA MONTEALEGRE, contra EL MUNICIPIO DE

PUERTO GAITÁN (META).

Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,N.° 110010230000202500719-00 4 modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar

4 modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. En el asunto que se analiza, el accionante podía elegir a Puerto Gaitán (Meta) para instaurar la acción de tutela, donde se origina la omisión que se considera lesiva de su derecho fundamental. Ello porque allí se ubica la sede de la autoridad territorial demandada. Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), al cual se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace

o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 202102027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto)N.° 110010230000202500719-00 5

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta). Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta). Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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