CSJ - APL4712-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4712-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL4712-2025 Radicación n.º 110010230000202500727-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 256 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Cali, en el marco de la acción de tutela que promovió, a través de su apoderado general, Epago de Colombia S.A. contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfandi.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Penal Municipal. Reparto» de Bogotá, la actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 110010230000202500727-00
2 Como sustento de su solicitud, manifestó que, en su calidad de empleadora, se encuentra afiliada a la entidad accionada. Indicó que, por un error administrativo, realizó la afiliación de una trabajadora a una caja de compensación que no correspondía. Este equívoco fue posteriormente subsanado mediante la inscripción correcta a Comfenalco Valle. En diciembre de 2024, le solicitó a la accionada el
que no correspondía. Este equívoco fue posteriormente subsanado mediante la inscripción correcta a Comfenalco Valle. En diciembre de 2024, le solicitó a la accionada el traslado de los aportes realizados entre febrero y mayo de 2023. Sin embargo, hasta la fecha, Comfandi no ha emitido respuesta alguna, lo que ha impedido que la trabajadora acceda al subsidio familiar al que tiene derecho.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. Su titular, mediante auto de 4 de julio de 2025, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Jueces Municipales de Cali, ciudad donde se ubica la demandada y ocurre la violación o amenaza.
3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Cuarto Civil Municipal de Cali. En proveído de 7 de julio siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que debía tramitar la actuación la jueza remitente a prevención, pues fue elegida por la actora para radicar su demanda, enRadicación n.° 110010230000202500727-00 3 la que se encuentra su domicilio y se manifiestan los efectos de la supuesta vulneración al derecho.
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES
de la supuesta vulneración al derecho.
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el primer inciso del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y que pertenezcan a distintos distritos, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablementeRadicación n.° 110010230000202500727-00 4 pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablementeRadicación n.° 110010230000202500727-00 4 pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normativa consagra un sistema atributivo de competencia a prevención, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019
rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,Radicación n.° 110010230000202500727-00 5 ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad.
58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-0078500, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Cali donde se produce la vulneración o amenaza al derecho, lugar en el que se encuentra la sede de la demandada. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la ciudad elegida por la demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá, domicilio de la actora, como así lo informa el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que aportó con su demanda1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe gestionarse el asunto, pues, fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Once Municipal
debe gestionarse el asunto, pues, fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Once Municipal
1 Pdf0003Demanda fl. 20 a 39Radicación n.° 110010230000202500727-00 6 Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.