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CSJ - APL4713-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4713-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL4713-2025 Radicado n.º 110010230000202500728-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 257 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO

MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLIVAR (BOLÍVAR) y

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN

(MAGDALENA), en el trámite de la acción de tutela que JOHANA PAOLA BARRIOS GARIZAO adelanta contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar), la accionante solicitó el amparoNo. 110010230000202500728-00 2 constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data.

En respaldo de sus pretensiones, de las pruebas aportadas se extrae que sus cuentas bancarias se encuentran embargadas por orden de la entidad accionada, medidas que refirió, nunca le fueron notificadas, como tampoco del proceso en el cual se originó. Expuso que no posee ningún automotor, en calidad de

encuentran embargadas por orden de la entidad accionada, medidas que refirió, nunca le fueron notificadas, como tampoco del proceso en el cual se originó. Expuso que no posee ningún automotor, en calidad de propietaria, matriculado en esa oficina, tampoco deudas por concepto de multas o impuestos. Solicita al juez de tutela que ordene a la convocada disponga el desembargo de sus productos y actualice la información negativa que al efecto reposa en las bases de datos de las centrales de riesgo financiero.

2. Mediante auto de 1º de julio de 2025, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar), se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia territorial. Al respecto, estimó que el proceso debía ser tramitado por los jueces municipales de Fundación

(Magdalena), lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 7 de julio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento del casoNo. 110010230000202500728-00 3 corresponde al juzgado que recibió inicialmente la acción, ya que fue elegido por la parte accionante, quien reside en esa jurisdicción y allí se manifiestan los efectos de la presunta vulneración de los derechos.

II. CONSIDERACIONES

3 corresponde al juzgado que recibió inicialmente la acción, ya que fue elegido por la parte accionante, quien reside en esa jurisdicción y allí se manifiestan los efectos de la presunta vulneración de los derechos.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que aconteció la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202500728-00 4

fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202500728-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00,

155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202500728-00 5 En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en El Carmen de Bolívar (Bolívar),

5 En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en El Carmen de Bolívar (Bolívar), municipalidad donde la actora tiene su domicilio, como así lo informó al estrado judicial de Fundación (Magdalena) 1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues, fue el que seleccionó la demandante para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLIVAR (BOLÍVAR) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

1 Pdf0006RequerimientoNo. 110010230000202500728-00 6

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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