CSJ - APL4714-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4714-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

APL4714-2025 Rad. n.º 110010230000202500729-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 258 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) , para conocer la acción de tutela que Antonio Español Gutiérrez promueve contra Ingeniería del Suroeste S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó al «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de Medellín amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo y mínimo vital.Rad. N.º 110010230000202500729-00

Relató que , el 12 de diciembre de 2024 , firmó un contrato a término fijo con la compañía convocada, para trabajar como auxiliar metalmecánico hasta el 12 de marzo de 2025. Al día siguiente de iniciar labores, sufrió un accidente de trabajo que le causó una lesión en la mano derecha, requiriendo cirugía y tratamiento médico.

Manifestó que a pesar de su condición de salud y encontrarse en recuperación, el 1 º de junio de 2025 , la empresa dio por terminado su contrato, alegando el

derecha, requiriendo cirugía y tratamiento médico.

Manifestó que a pesar de su condición de salud y encontrarse en recuperación, el 1 º de junio de 2025 , la empresa dio por terminado su contrato, alegando el vencimiento del término pactado, sin considerar su estado de vulnerabilidad ni realizar los trámites legales requeridos para despedir a un trabajador en condición de debilidad manifiesta.

Expuso que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales, ya que no se le ha reincorporado ni se le ha ofrecido rehabilitación o reubicación laboral, como exige la jurisprudencia constitucional.

2. La Jueza Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró la falta de competencia territorial el 1 de julio de 2025, porque la presunta afectación a los derechos se origina en Amagá

(Antioquia) al tener allí la sede la convocada, de otro lado, el domicilio del actor está en Bello (Antioquia).

3. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá, el 2 de julio siguiente, también se declaró incompetente y dispuso devolver la actuación al estradoRad. N.º 110010230000202500729-00

judicial remitente, proponiéndole conflicto de competencia de no compartir sus argumentos. Consideró que era atribución de aquella funcionaria a prevención, pues fue escogida por el accionante, elección que debe ser respetada.

4. La funcionaria de Medellín, en proveído de 3 de julio posterior, no compartió la decisión del despacho judicial de Amagá manteniendo su decisión inicial.

accionante, elección que debe ser respetada.

4. La funcionaria de Medellín, en proveído de 3 de julio posterior, no compartió la decisión del despacho judicial de Amagá manteniendo su decisión inicial.

En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el primer inciso del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y que pertenezcan a distintos distritos, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosRad. N.º 110010230000202500729-00

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a interponer su demanda, siempre que de dicho lugar res ulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho insistentemente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio . (Sala Civil, ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC341 -2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22

que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC341 -2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327 -2023 23 feb. 2023 rad. 2023 -0033400; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2 024 rad. 2024 -00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00).Rad. N.º 110010230000202500729-00

A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con la ciudad de Medellín, escogida para instaurar la «acción constitucional», en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia a la funcionaria de esa sede territorial. No es aquella ciudad donde se producen los efectos del acto que considera lesivo de sus derechos, ya que, según lo manifestó a esta Magistratura, su domicilio se encuentra en Bello (Antioquia)1; y la compañía demandada tampoco está domiciliada allí, sino en el Municipio de Amagá en el mismo departamento.

Así las cosas, como el memorialista no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de l a cual deba asignarse la competencia a la Jueza de Medellín, esta Colegiatura, atendiendo que Amagá (Antioquia) es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los

cual deba asignarse la competencia a la Jueza de Medellín, esta Colegiatura, atendiendo que Amagá (Antioquia) es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », atribuirá la competencia a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de esa ciudad, a quien se dispondrá devolver el asunto para que tramite y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

Lo anterior, se insiste, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución –, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la

1 Pdf017Constancia_secretarialRad. N.º 110010230000202500729-00

competencia en su domicilio, en el sub examine se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no es la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí corresponde con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada2.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Amagá (Antioquia) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Amagá (Antioquia) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decido a la otra funcionaria judicial involucrad a en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL7563 -2024 Rad . 01612, 05/12/24; APL4303-2024 Rad. 00928 , 01/08/24; y APL1820-2024 Rad. 00253, 10/04/24, entre otros).OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma con permiso

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado No firma con permiso

7JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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