CSJ - APL4715-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4715-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

APL4715-2025 N.º 110010230000202500736-00 Aprobado Acta n.º 19 N.º 259 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Bello (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Ayala Núñez contra la Alcaldía y la Comisaría Quinta de Familia, ambas d e esta última ciudad.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500736-00

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1. Ante la primera de las autoridades mencionadas, la actora invocó la guarda de los derechos al debido proceso, «DENEGACIÓN DE JUSTICIA» y defensa.

Relató que, el 1 0 de diciembre de 2024, en Bello (Antioquia), ocurrió un grave caso de violencia intrafamiliar que involucró a sus tres hijos y a una persona adulta mayor, en el que también fue víctima de violencia de género e intimidación por lo que se vio obligada a abandonar su domicilio para protegerse.

Tales acontecimientos fueron puestos en conocimiento de la Comisaría Quinta de Familia de esa ciudad, en el marco de la solicitud de «restablecimiento de derechos del adulto mayor».

No obstante, esta, ante «la indebida conformación del

Tales acontecimientos fueron puestos en conocimiento de la Comisaría Quinta de Familia de esa ciudad, en el marco de la solicitud de «restablecimiento de derechos del adulto mayor».

No obstante, esta, ante «la indebida conformación del expediente, que presenta serias irregularidades de foliación, omisión de documentos, desorden cronológico y falta de constancia de las denuncias presentadas», no investigó las denuncias de violencia contra los tres menores y, en cambio, dirigió el litigio contra las querellantes, lo que ha ocasionado decisiones contradictorias.

2. El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de tramitar el asunto (7 julio de 2025) y lo envió a los Jueces Municipales de Bello (Antioquia), lugar «donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos de la accionante como sus efectos».No. 110010230000202500736-00

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3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello

(Antioquia), de igual manera se declaró incompetente (7 julio de 2025), porque, en su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por la precursora, allí se encuentra su «domicilio», en el cual surte efectos la supuesta transgresión a las garantías invocadas.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» deNo. 110010230000202500736-00

4 «competencia preventiva », en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros).

En ese orden,

«[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC3412023 30 mar. 2023 rad. 2023 -01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053 -2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327 -2023 23 feb. 2023 rad. 202300334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad.

Sala Laboral ATL053 -2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327 -2023 23 feb. 2023 rad. 202300334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464 -2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00).No. 110010230000202500736-00

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A partir de los anteriores presupuestos, en el sub lite, la demandante podía elegir la ciudad de Bogotá para interponer la tutela, por cuanto en dicho lugar produce efectos el acto lesivo, allí se encuentra su «domicilio», como así lo informó en su escrito de tutela -al afirmar que es vecina de esta ciudad1.

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al que «se atribuirá la competencia » para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítase el expediente.

1 Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024: “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de

1 Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024: “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” Reiterado en APL5009 -2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.No. 110010230000202500736-00

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Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma con permiso

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Magistrado No firma con permiso

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado No firma con permiso

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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